SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006 (fs. 23 a 26) y el de subsanación de 17 de marzo (fs. 28  a 32) la recurrente asevera que el 27 de enero de 2005 por memorando 182/05 fue contratada en su condición de Auxiliar de Enfermería por el lapso de ochenta y nueve días hasta el 25 de abril de 2005, para cumplir las funciones de Auxiliar de Consultorio en el Policonsultorio de la CPS Departamental de La Paz; sin embargo, no obstante haber vencido dicho plazo, continuó desempeñando las mismas funciones por el tiempo de dos semanas más sin goce de haberes hasta el 9 de mayo de 2005, fecha en la cual nuevamente se la contrató mediante memorando PR-SR-219/05 hasta el 5 de agosto de 2005; vale decir, por noventa y un días más, en las mismas funciones que desempeñaba.

Posteriormente, encontrándose embarazada de veinte semanas, conforme acredita por su examen de ecografía, el 29 de julio de 2005, hizo conocer a los personeros de la CPS su estado de gravidez; quienes a través de Héctor R. Cuentas Núñez, Jefe de Personal de la CPS de La Paz, en base a un informe emitido por la Unidad de Asesoría Legal ASLR-I-158/05 le entregaron una nota de 18 de agosto de 2005 JDP-EXT-017/05, admitiendo que si bien la mujer embarazada goza de inamovilidad de su puesto de trabajo, existen excepciones, constituyendo una de ellas la “contratación eventual”, por lo que se encontraría fuera del alcance de la Ley 975, señalándole que al ser funcionaria de dicha entidad, se encontraría asegurada y que la institución estaba en la obligación de brindar las prestaciones por enfermedad durante el periodo de cesantía y las prestaciones por maternidad durante el embarazo, parto y puerperio, pero no así las asignaciones familiares.

Agrega que la despidieron no obstante conocer su estado de gravidez, más aún cuando cumplió su primera contratación el 25 de abril de 2005 y siguió prestando servicios hasta su segunda contratación que fue el 9 de mayo de 2005, produciéndose una tácita reconducción al tenor de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con lo dispuesto en la Resolución  Ministerial (RM) 193/72, de 15 de mayo de 1972, la que establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo fijo, a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; todo esto, desconociendo la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 0655/2004-R, 0483/2002-R,  0264/2004-R y otras.

Señala que con la respuesta desfavorable de 18 de agosto de 2005, acudió al Ministerio de Trabajo buscando su reincorporación a su fuente de trabajo, sin embargo, pese a la recepción de dichas citaciones por parte del Asesor Legal de la CPS Regional de La Paz, ningún personero se hizo presente en esas dependencias. Asimismo, interpuso una queja y pidió intervención al Defensor del Pueblo en la ciudad de El Alto, instancia en la que tampoco se presentaron, desconociendo y vulnerando disposiciones constitucionales y las leyes de la República.