SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
a)
La Presidenta y Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior correcurridas, presentaron el informe de ley que cursa de fs. 38 a 42, aseverando lo siguiente: a) presentada la apelación formulada por la Fiscal contra la Resolución que declaró probada la excepción de falta de acción que interpuso el recurrente, dictaron el Auto de Vista 75/2005, revocando la resolución apelada y declarando improcedente la excepción opuesta por el actor; puesto que cuando surge la noticia del delito, por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo para examinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley a un determinado sujeto; b) ingresaron a analizar el fondo del recurso, dentro del marco previsto en el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo todo los motivos de agravio presentados. De la lectura de la imputación la Sala concluyó que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, al existir la descripción del hecho que se le imputa al recurrente y la calificación provisional, situación que no fue reparada por el Juez. De ahí porque el Tribunal de alzada con facultad propia declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, dejando sin efecto el Auto de 15 de noviembre y claramente establecido que la imputación como acto de inicio de la etapa preparatoria, corresponde al Ministerio Público la acumulación de elementos suficientes para determinar si el caso amerita acusación, caso en el cual el ordenamiento legal impone la obligación ya no de describir hechos y realizar una calificación provisional, sino de formular una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, fundamentación, expresión de los elementos de convicción que la motivan y los preceptos aplicables, tópicos necesarios al momento de plantear la acusación y no de la imputación; c) la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, si bien está reconocida como excepción previa y de especial pronunciamiento y como medio de oposición a la acción, los efectos que prevé el art. 312, la ubica en el ámbito de medio dilatorio, pues son temporales al atacar la forma y no el fondo. Por tales razones se concluyó que la imputación formal no se apartó de las previsiones de los arts. 301 inc. 1) y 302 inc. 3) del citado Código. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso con condenaciones de ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. Análisis del caso
- en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos
- la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.
- APRUEBA