SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 26 a 28 vta.), el recurrente asevera que el 31 de agosto de 2005 se presentó en su contra imputación formal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, lo que motivó a que oponga excepción de falta de acción por no haber sido legalmente promovida, siendo declarada probada por el Juez de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 15 de noviembre de 2005, disponiendo el archivo de la imputación en tanto sea promovida legalmente; sin embargo, esta Resolución fue apelada por el Ministerio Público, y las Vocales recurridas por Resolución de 14 de diciembre de 2005, resolvieron revocar y declarar improcedente la excepción de falta de acción, sin considerar que la indicada imputación no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concretamente en lo que se refiere a la descripción de los hechos que se le imputan, no existe la fundamentación fáctica, ya que se le endilga la falsedad de una certificación de 2 de diciembre de 2002 sin expresar en términos histórico descriptivos cuando y de qué manera realizó la alteración o forjado de un instrumento público, mucho menos se indica cuál el documento público objeto de tal conducta. Asimismo, tampoco se señala de qué manera su conducta hubiera permitido la posibilidad de perjuicio o cual el daño posible que hubiera causado y a quien; la Fiscal recurrida omitió señalar en qué radica la presunta falsedad en el documento, cuál la afirmación tachada de falsa. También se le sindica de haber usado indebidamente sus influencias, sin expresar en el relato fáctico en qué consiste el beneficio o la ventaja que se le atribuye. Finalmente la imputación le endilga haber ejercido ilegalmente la medicina, empero no se indica de qué manera ejerció la profesión médica y en qué consistió dicho ejercicio, puesto que la simple mención de haber dirigido administrativamente una entidad no suple el vacío de contenido de la imputación.
Señala que las Vocales recurridas, en el Auto de 14 de diciembre declararon que la imputación se enmarca en la previsión de los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, cuando en la misma Resolución no citan los vicios de contenido fáctico extrañados, convalidando con dicha Resolución las omisiones ilegales cometidas por la Fiscal recurrida.
Finaliza indicando que con la indicada imputación se afecta el debido proceso porque precisamente al ser ésta el primer acto que abre el proceso, debe ser la que defina cuáles los hechos por los que será procesado y en tal sentido debe ser promovida conforme a ley, es decir, la imputación debe ser completamente clara, precisa, cierta y motivada, conforme exige el art. 302 del CPP. De la misma manera los defectos de la imputación disminuyen la posibilidad de su defensa, en la medida en que al ser obscura e imprecisa, su defensa material se ve burlada y diminuida al no poder defenderse de los prejuicios y creencias subjetivas que la Fiscal tenga en su contra. Bajo la actual imputación no sabe de qué manera ejerció la supuesta profesión, mucho menos en qué forma falsificó documentos, menos cuál la información de la que se benefició ni el perjuicio posible de las falsedades en las que supuestamente incurrió; tampoco podrá ofrecer pruebas si no se le indica en qué consiste el daño posible, emergente de las supuestas falsedades. Finalmente, se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto su defensa no puede estar librada a las suspicacias, omisiones o a las versiones del Fiscal a cargo del caso, pues ante ello tiene el derecho a la certeza y a la objetividad instituidas en el art. 72 del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. Análisis del caso
- en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos
- la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.
- APRUEBA