SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

i)

La fiscal Aideé Martínez Cuba, en el informe que cursa de fs. 33 a 37, señaló lo que sigue: i) a efectos de la imputación es requisito la existencia de suficientes indicios que fundan la probabilidad de la existencia del hecho y responsabilidad penal del imputado, indicios que permitan elaborar una hipótesis y con ello iniciar la etapa preparatoria, con cuyo desarrollo se alcanzará el convencimiento de los hechos positiva o negativamente. Así lo establecen los arts. 302 y 277 del CPP, que describen como finalidad de la etapa preparatoria la recolección de todos los elementos de prueba, sea que éstos, favorezcan o perjudiquen al imputado; ii) la interpretación que el recurrente pretende se efectúe del 302 del CPP, resulta interesada, el inciso 3) de esta disposición exige una descripción del hecho, sobre la que va desarrollarse la investigación a fin de descubrir otros elementos; descripción que no puede confundirse con la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, que resulta ser exigencia de la acusación por mandato del art. 341 inc. 2) del CPP, así lo reconocieron las Vocales codemandadas con criterio razonable y justo, de lo contrario se harían inaplicables institutos como el sobreseimiento; iii) no obstante que se indicó que el documento falso tiene fecha de 2 diciembre y se expresó claramente que la falsificación la realizó conjuntamente con Fernando Marquez, quien logró la firma del documento, de seguir el razonamiento del recurrente, todos estos aspectos hubieran tenido que ser esclarecidos antes de la imputación y en la investigación preliminar, entonces, qué objeto tendría el desarrollo de la etapa investigativa si ya no existe nada que investigar. Estos aspectos y otros fueron esclarecidos en el desarrollo de la etapa preparatoria, tal cual consta en la Resolución de la acusación emitida, cuya copia presenta; iv) de la lectura de la imputación es posible advertir que el Ministerio Público efectuó una adecuada descripción de los hechos enmarcándose en las exigencias del art. 302 del CPP, determinando se atribuya al recurrente participación en los delitos provisionalmente calificados, en base a indicios suficientes, entre ellos declaraciones testificales y pruebas documentales una a una especificadas en el numeral del III de la imputación. Consecuentemente, los hechos de los que debe defenderse no pueden serle ajenos, menos si todos los hechos atribuidos están en relación directa con el certificado que el recurrente fraguó junto con su dependiente, el coimputado Fernando Márquez Delgadillo a fin de demostrar un servicio social rural obligatorio que jamás cumplió y que constituye requisito esencial para la obtención de la matrícula profesional que le permite ejercer el cargo que ostenta; iv) en la página 3, parágrafo tercero y página 5 parágrafo tercero de la resolución fiscal se indica objetivamente en qué consiste el daño, y conforme a los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), el perjuicio debe ser una posibilidad, un peligro, por consiguiente, los tipos penales castigan la acción por considerarla peligrosa en abstracto, por ello no puede determinarse a prima facie si son válidos o no  los argumentos de la imputación formal sobre posible perjuicio; si los hechos imputados pueden o no resultar perjudiciales debe discutirse y probarse en el juicio oral, lo que tampoco permite concluir que el Ministerio Público admita que en el caso no existe perjuicio, sí existe debido a que el trabajo del Instituto de Investigaciones Forenses puede ser impugnado ocasionando descrédito con grave detrimento a las partes y a la imagen del Ministerio Público; v) cuestionar la existencia del hecho objeto del proceso penal o discutir si uno de los elementos que integran el supuesto fáctico no existe, no pueden ser materia de la justicia constitucional vía amparo al constituir problemas de defensa de fondo que deben dilucidarse en el juicio oral por requerir prueba; vi) no existe violación al debido proceso, ya que el recurrente tuvo acceso libre al cuaderno de investigación y a sus resultados, solicitando fotocopias en reiteradas veces, por lo que tuvo la oportunidad de desvirtuar cada uno de los elementos de convicción que fueron revelándose, por ello tampoco existe vulneración de la seguridad jurídica. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.