SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.
Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente la tutela, ingresando al análisis de fondo del recurso, conforme se advierte de la fundamentación jurídica en la que basó su decisión, cuando este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, que para los jueces y tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública señalada al efecto. Por lo mismo, la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez. Así la indicada Sentencia concluyó: “(…) En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”, y no así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, fundamento último que fue la base de la decisión del Tribunal de amparo”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. Análisis del caso
- en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos
- la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.
- APRUEBA