SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos
Del análisis de los hechos denunciados y los argumentos que fundamentan la interposición de este recurso, se concluye que éstos no pueden ser analizados ni resueltos en esta jurisdicción constitucional; por cuanto para dar lugar a la pretensión del recurrente de disponer la nulidad del Auto 75/2005 y de la imputación formal presentada en su contra hasta que sea legalmente promovida, tendría que ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces o tribunales de la judicatura ordinaria y por lo mismo, por la vía constitucional, no se puede determinar si la imputación formal presentada contra el recurrente reúne o no las condiciones de validez, tampoco puede revisarse si la calificación provisional de los delitos imputados resulta correcta o no, menos puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y de la participación del recurrente en los delitos que se le acusa, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los operadores de la justicia ordinaria y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional; con el advertido de que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción establecidas por la jurisprudencia constitucional para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que las diferentes R Resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas se encuentren insuficientemente motivadas y que la valoración efectuada por las demandas hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no se encuentra dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la improcedencia del recurso.
En este contexto, queda claro que la Fiscal correcurrida al imputar formalmente al recurrente la presunta comisión de hechos ilícitos, actuó en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP y 45.7. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). De igual forma las Vocales recurridas al pronunciar el Auto 075/2005, que revocó y declaró improcedente la excepción de falta de acción que opuso el recurrente, actuaron dentro de su competencia y en el ejercicio del principio de independencia judicial, basándose en su sana crítica consideraron que la imputación se encuentra dentro de los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad a los efectos del art. 301 del CPP es privativa de las autoridades fiscales; máxime, si la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consiguientemente, no es posible, que a esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional declare probada la excepción de falta de acción planteada por el recurrente, dentro del proceso penal seguido en su contra; conforme es su pretensión, por cuanto, en el marco de la línea jurisprudencial glosada precedentemente, dicha pretensión es inatendible, con mayor razón si se tiene en cuenta, que las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Instrucción en lo Penal, quien si bien declaró probada la excepción; empero en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, las Vocales recurridas, previa valoración de la prueba, revocaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede constituirse en una instancia adicional del proceso para analizar nuevamente lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el actor y desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2. Análisis del caso
- en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos
- la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.
- APRUEBA