SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
fundamentó parcialmente su determinación al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente
Analizados tales extremos, de la documentación presentada en calidad de prueba se evidencia que el Juez recurrido al dictar la Resolución 471/2006, cursante de fs. 88 a 89, si bien refiere y admite que el inmueble referido como domicilio por el recurrente, tiene una habitación y que está ubicado en la calle San Gabriel esquina San Francisco de Asis 15, lo que demuestra que no es evidente lo referido por el recurrente en sentido de no haberse tomado en cuenta ese extremo, no es menos evidente que fundamentó parcialmente su determinación al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, ya que su fundamentación estuvo referida, fundamentalmente, al documento de anticrético con el que el recurrente pretendió demostrar que cuenta con domicilio establecido en el país, cuestionando dicho documento con el argumento que es exigible y oponible a terceros a partir de su protocolización (23 de junio de 2006) y que ello demuestra que fue perfeccionado con posterioridad a su detención, invocando la SC 1625/2003-R. Por otro lado, señaló que no se demostró el derecho propietario de los supuestos propietarios y que el imputado viene obstaculizando la investigación al haber señalado en su declaración informativa un domicilio diferente, sin embargo el fundamento resulta confuso e insuficiente.
Por otro lado, el Juzgador no expresó concretamente si estaba de acuerdo con la anterior valoración que realizó su antecesor, en cuanto a las pruebas para demostrar que el imputado tiene trabajo y familia constituida, refiriendo únicamente que el imputado demostró tener familia y que ese aspecto no fue cuestionado por el Ministerio Público, olvidando valorar la prueba sobre su actividad habitual, no hizo mención alguna a la valoración de la misma, ni ratificó la realizada en la Resolución 380/2006, de 10 de julio, por el juez Rosendo Gutiérrez Rojas (fs. 86 a 87), de ese modo, sin mayor argumentación dio por valoradas las pruebas para finalmente sostener que no se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización.
Lo que resulta insuficiente y confuso, toda vez que no refiere puntualmente cuales de las previsiones contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP, fueron desvirtuadas por el recurrente y cuales no, pues no realizó una valoración ordenada ni fundamentada de los supuestos nuevos elementos presentados por el imputado, para desvirtuar las circunstancias referidas en los artículos señalados, inobservando el art. 124 del CPP, que dispone que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo la fundamentación ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Tomando en cuenta que al presentarse nuevamente la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez que conoce el caso, para determinar el peligro de fuga está en la obligación de analizar con criterio propio o en su caso ratificar la valoración realizada por su antecesor expresamente y en forma ordenada referir si el imputado demostró si tiene domicilio, familia y trabajo asentados en el país, las facilidades que podría tener para abandonar el país, o permanecer oculto, evidenciar si el imputado está realizando actos preparatorio de fuga, valorar el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; y, para determinar el peligro de obstaculización, debe tener en cuenta especialmente la concurrencia de indicios que el imputado destruirá, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba e influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse, como mandan los arts. 234 y 235 del CPP, en tal sentido al haber finalizado refiriendo que persiste el peligro de fuga y obstaculización sin mayor argumento al respecto, dejó en estado de indefensión al imputado porque no conoce que circunstancias previstas en dichas normas fueron tomadas en cuenta por el Juez y cuales quedan por desvirtuar, en ese entendido la fundamentación debe ser precisa, clara y entendible para que las partes procesales, conozcan a cabalidad los argumentos del fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.2.
- III.3.
- fundamentó parcialmente su determinación al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente
- III.4.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- 3. Dispone