SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
procedente
La Resolución de 25 de septiembre de 2006, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, en relación al ex Fiscal de Materia, Edwin Vila Bustamante y al ex Juez de Villa Tunari, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado que el Ministerio Público notifique a Ismael Fernández Montaño con la imputación formal de 17 de julio de 2001 y lo ponga a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la Capital en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que resuelva la situación procesal del nombrado, e improcedente el recurso respecto de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) el ex Fiscal, Edwin Vila Bustamante mediante actuado de 17 de julio de 2001 imputó formalmente a Ismael Fernández Montaño, por la comisión del delito de tráfico y solicitó su detención preventiva; b) sin embargo el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar liquidador de Villa Tunari, Roger Triveño Herbas, en calidad de titular del control jurisdiccional, lejos de disponer la notificación del imputado con la imputación formal y señalar audiencia para resolver la situación procesal del mismo ordenó su detención preventiva mediante una Resolución que le fue notificada al imputado en el tablero del Juzgado, no obstante de constar su detención en las celdas de UMOPAR, más aún cuando la imputación fue dictada antes que el sindicado preste su declaración informativa; c) Ismael Fernández Montaño, jamás llegó a conocer la imputación en su contra, ni la Resolución de 20 de julio de 2001 que dispuso su detención preventiva, lo que conculca la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; d) quedó en total estado de indefensión, ya que directamente fue notificado con la acusación de 2 de abril de 2002; e) las actuaciones del Fiscal, Cesar Salinas Otalora y la de los Jueces Técnicos, Juan de la Cruz Vargas Vilté y Cecilia L. Ayllón Quinteros y Jueces Ciudadanos, Mauricio Lucas Herbas Rocha, Leopoldo Augusto Galleguillos Prado y Arturo Guery Córdova Ferrufino, dan lugar a la improcedencia por cuanto conocieron y sustanciaron el proceso conforme a las normas que rigen esa fase del proceso toda vez que la defensa del imputado jamás puso en su conocimiento los referidos defectos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”
- no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción
- sólo se activa cuando el bien jurídico libertad, ha sido afectado en forma directa por el procesamiento indebido, o cuando existe completo estado de indefensión. Lo que no acontece en obrados”.
- la falta de notificación con ese actuado procesal, debe ser reclamada de inmediato, ante el Juez de garantías a fin de evitar que la etapa preparatoria concluya con ese defecto,
- el imputado ha quedado en completo estado de indefensión por desconocimiento absoluto del proceso penal en su contra, y cuando por ese motivo no pudo hacer uso oportuno de los medios de defensa que la ley le confiere,
- REVOCAR