SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-15005-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 006/2006, de 21 de noviembre, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcia Machicado Álvarez contra Wilma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta y Roberto Valle, Comandante de la Policía de Guanay, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2006, cursante a fs. 2 y vta., la recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en su contra por la representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo, se encuentra ilegalmente detenida desde el 14 de septiembre del presente año, a raíz de un mandamiento de aprehensión expedido por la Fiscal de la localidad de Caranavi, ahora recurrida, quien hasta la interposición del presente recurso no la remitió ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Guanay, no obstante que presentó imputación formal en su contra y que esa autoridad judicial, por Auto de 22 de septiembre de 2006, señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de septiembre, a horas 15:00, a cuyo efecto, dispuso la notificación con dicho actuado a la Jefatura de la Policía Fronteriza de Caranavi, a fin de que su persona sea conducida a la señalada audiencia; sin embargo, esa disposición judicial no fue cumplida por la Fiscal ni la Policía de la localidad de Caranavi, razón por la cual se encuentra ilegalmente detenida dos meses y tres días.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Wilma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta y Roberto Valle, Comandante de la Policía de la localidad de Caranavi, solicitando se declare procedente y se califiquen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2006, en presencia de la parte recurrente y ausencia de las autoridades recurridas, así como del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) a raíz de la denuncia formulada en la localidad de Guanay el 12 de septiembre de 2006, por la supuesta comisión del delito de robo, el Ministerio Público inició las investigaciones el 13 del mismo mes y año, habiendo la recurrente prestado su declaración en presencia de un abogado que le fue asignado sin su consentimiento; b) los informes policiales tienen fecha de 14 de septiembre de 2006; sin embargo, el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Fiscal recurrida es de 13 de septiembre de 2006, quien además omitió dar aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar de Guanay, conforme establecen los arts. 286 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) la recurrente fue detenida el 14 de septiembre de 2006, en la localidad de Tipuani y trasladada a la localidad de Caranavi, donde estuvo ilegalmente detenida hasta el 18 de noviembre de 2006, en desconocimiento del art. 226 del CPP; por cuanto, fue privada de libertad con un simple mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida y no así por la autoridad competente que resulta ser el Juez cautelar de Guanay, quien tuvo que trasladarse a la localidad de Caranavi para celebrar la audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso la libertad de la recurrente; d) conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 0527/2006-R, 0540/2001-R, 0250/2000-R y 0947/2002-R, ningún imputado puede estar detenido más de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Rolando Ametller, en representación de Roberto Valle, Comandante de la Policía de Caranavi, prestó informe oral en audiencia señalando que: 1) la Policía en ningún momento tuvo conocimiento del presente caso, debido a que el mismo se suscitó en la localidad de Tipuani, en tal sentido la recurrente ha estado sólo en calidad de depósito en las celdas policiales por disposición de la Fiscal correcurrida; 2) Víctor Guaqui, Juez cautelar de Guanay, libró mandamiento de detención preventiva contra la recurrente, así como el mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, por disposición de dicha autoridad, la recurrente debía presentar sus garantes a fin de viabilizar su libertad, extremo que no fue cumplido.
Por su parte el “Suboficial Espinoza” (sic), en representación del recurrido señaló que: a) respecto a la denuncia de la recurrente, de no haber sido asistida por un abogado en su declaración informativa, aclaró que el “Dr. Valdez” (sic), fue el abogado que estuvo presente desde el inició de la investigación; b) la recurrente prestó su declaración en la localidad de Coroico, debido a que la Fiscal se encontraba en dicha localidad, y el “22” (sic), el Juez de Guanay se trasladó a la localidad de Caranavi a celebrar la audiencia de medidas cautelares, actuación en la que dispuso que la recurrente presente a sus garantes; en cumplimiento de dicha determinación ofreció como garante a una persona de la tercera edad, quien fue rechazada por el Juez cautelar; por esta razón su representado dispuso que un policía escolte a la recurrente a la localidad de Guanay con el objetivo de conseguir un garante, lo que evidencia la colaboración de la que fue objeto a fin de viabilizar su libertad.
Finalmente, Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33, señalando que: i) a raíz de la denuncia interpuesta por Nativo Huayhua arequipa contra la ahora recurrente y otra, por la supuesta comisión del delito de robo, la actora fue conducida a “esta localidad” (sic) por la Policía de Guanay, lugar donde se cometió el hecho; ii) en uso de sus atribuciones, dispuso el inicio de la investigación conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), asimismo presentó imputación formal contra la recurrente, que fue de conocimiento del Juez cautelar de la localidad de Guanay a fin de que dicha autoridad defina la situación procesal de las imputadas; iii) por las características de la detención preventiva, es decir, por su provisionalidad o temporalidad, que son conceptos doctrinales básicos contenidos en el art. 239 del CPP, el Juez cautelar dispuso la libertad de la recurrente, previo cumplimiento de requisitos, a cuyo efecto, envió la correspondiente orden de libertad a la Policía Provincial de Caranavi para su ejecución, orden que fue cumplida, razón por la cual la recurrente se encuentra gozando del beneficio de libertad; iv) la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la CPE, por cuanto a decir de ésta, no obstante haberle concedido libertad continua detenida, debiendo determinarse si dicho extremo constituye un acto lesivo a su derecho a la libertad y si la autoridad responsable, Juez cautelar con asiento en la localidad de Guanay, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 233 del CPP o si la Policía al recibir la orden de libertad actuó con negligencia; v) en cuanto a las actuaciones realizadas por su parte, en ningún momento vulneró las normas del debido proceso, al contrario, estuvo pendiente por la situación jurídica de la recurrente; considera que, los actos impugnados no fueron denunciados dentro de la investigación sino directamente en el presente recurso, lo que constituye un uso indebido del mismo, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 0006/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 39 a 43 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) del cuaderno de investigaciones se establece que la aprehensión de la recurrente se produjo el 13 de septiembre de 2006, la imputación formal fue presentada el 14 del mismo mes y año y recién el 21 de septiembre de 2006, fue conducida a disposición del Juez cautelar; es decir, fuera del plazo de las treinta y dos horas, las cuales resultan de la suma de los términos que la ley concede a la Policía y la Fiscalía (SSCC 0504/2001-R y 1337/2002-R); sin embargo, por decreto de 22 de septiembre de 2006, el Juez Instructor de Guanay, señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de septiembre de 2006, sin que en la misma, hubiesen sido denunciados los referidos actos, conforme se establece del acta de audiencia, al constituirse éste el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; b) el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no es reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto la recurrente no reclamó ninguna irregularidad ante la autoridad judicial; c) del cuaderno de investigaciones se advierte que no es evidente que la situación jurídica de la recurrente hasta la fecha no hubiese estado definida, toda vez que la Fiscal presentó la imputación formal, lo que dio inicio a la etapa preparatoria, posibilitando la solicitud tanto de medidas cautelares como de salidas alternativas, como aconteció en el presente caso; empero, al no haber demostrado en la audiencia de celebración de medidas cautelares, los elementos de convicción necesarios para disponer se apliquen las mismas como ser que cuenta con domicilio conocido, familia y trabajo, el juez de la causa dispuso su detención en el recinto carcelario de Caranavi en aplicación de los arts. 233 y 234.I del CPP, evidenciándose del acta de dicha audiencia que la recurrente se encontraba asistida por su abogado; d) el Juez de la causa, sustituyó la detención de la recurrente con la presentación de dos garantes y una vez cumplida la presentación de los mismos, dicha autoridad dispuso su libertad, conforme se advierte del mandamiento de libertad; e) el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida en el párrafo primero del art. 134 del CPP, corre desde la presentación de la imputación formal por la Fiscal, encontrándose en el presente caso, aun vigente dicho término, en consecuencia no se evidencia violación de derecho alguno, en virtud a que la Resolución 03/2006, de 23 de septiembre, dispuso la detención preventiva de la recurrente al no haber acreditado la imputada, domicilio, familia o trabajo y continuó la detención de la misma al no haber presentado los dos garantes requeridos por la autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. El 13 de septiembre de 2006, Nativo Huayhua Aruquipa, formalizó denuncia ante la Policía de la localidad de Guanay contra la ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 5 y vta.). En la misma fecha, Wilma Alarcón Asturizaga, Fiscal Ajunta, autoridad recurrida, dispuso el inicio de la investigación y libró mandamiento de aprehensión contra Marcia Machicado, recurrente (fs. 7, 19).
II.2. El 14 de septiembre de 2006, la Fiscal recurrida, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Guanay (fs. 22 a 23), a cuyo mérito dicha autoridad por decreto de 22 de septiembre de 2006, señaló audiencia de medidas cautelares a horas 15:00 del 23 de septiembre del mismo año; en vista que la recurrente y las demás imputadas se encontraban detenidas en las celdas de la localidad de Caranavi, dispuso la notificación a la jefatura de la Policía fronteriza de Caranavi, para que la recurrente sea remitida a dicha audiencia (fs. 25).
II.3. El 23 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares a la que concurrió la recurrente asistida de su abogado defensor, quien en forma expresa cuestionó la aprehensión de su defendida, señalando que no existió flagrancia porque fue detenida al día siguiente del supuesto hecho, además, señaló que hubo irregularidades en la aprehensión, pues no se la citó con carácter previo y que se encuentra detenida arbitrariamente, primero en las celdas de la Policía de Guanay, luego en Caranavi, posteriormente en Coroico y finalmente nuevamente en Caranavi. El Juez de Instrucción de Guanay, mediante Resolución 03/2006, de la misma fecha, ordenó la detención preventiva de la recurrente, sin pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión (fs. 28 y vta.), librando mandamiento de detención preventiva ese mismo día (fs. 30).
II.4. A fs. 31 cursa un mandamiento de libertad a favor de la recurrente, librado el 17 de noviembre de 2006, en virtud a la Resolución 06/2006 de la misma fecha.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: 1) prestó su declaración informativa con un abogado que le fue asignado sin su consentimiento; 2) la Fiscal omitió dar aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; 3) fue privada de libertad con un simple mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida y no se respetó el plazo previsto en el art. 226 del CPP; y 4) se encuentra ilegalmente detenida dos meses y tres días sin que las autoridades recurridas la remitan ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Guanay, con el fin de que dicha autoridad defina su situación jurídica. Corresponde, en consecuencia, en revisión, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. Sobre las lesiones al debido proceso
Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional contenida en al SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que: “(…) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
“Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
“De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
Conforme al entendimiento aludido, y como quedó precisado en la SC 619/2005-R, de 7 de junio“(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
La línea jurisprudencial precedentemente glosada debe ser aplicada al caso analizado en cuanto a los dos primeros puntos impugnados, relativos a la supuesta asignación de un abogado, sin el consentimiento de la recurrente, para la recepción de su declaración informativa y a la falta de aviso del Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, toda vez que esos aspectos no constituyen la causa para la privación de la libertad de la recurrente, quien en todo caso puede reclamar esos extremos dentro del proceso penal iniciado en su contra, acudiendo con su denuncia ante el Juez de Instrucción de Guanay, quien tiene a su cargo el control de la etapa preparatoria y ante quien se presentó la imputación formal contra la recurrente, el 14 de septiembre de 2006.
III.2. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal
Antes de ingresar a analizar si la aprehensión dispuesta por la Fiscal recurrida fue legal, se debe señalar que este aspecto fue denunciado por el abogado de la recurrente en la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Juez cautelar no realizó el control de legalidad formal ni material de la aprehensión y directamente procedió a emitir la Resolución de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva de la recurrente. En consecuencia, al haberse reclamado este extremo ante el Juez cautelar encargado del control de los derechos y garantías de los imputados, y ante la falta de reparación de las presuntas ilegalidades, corresponde ingresar a analizar la actuación de la Fiscal recurrida, aclarándose que en los casos en los que se denuncia la supuesta aprehensión ilegal fiscal o policial, no es necesario impugnar, a través del recurso de apelación, la Resolución del Juez encargado del control de la legalidad, conforme lo ha señalado la SC 524/2006-R, de 2 de junio, que expresa: “(…) el recurrente cumplió con la obligación de impugnar los actos supuestamente ilegales cometidos por el Fiscal ante el Juez cautelar, autoridad que se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión; por lo que al haber agotado el recurso idóneo e inmediato previsto por el Código de procedimiento penal, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, es posible analizar el fondo del recurso planteado; aclarándose que en estos casos -en los que la vulneración al derecho a la libertad, por una supuesta aprehensión ilegal, no ha sido reparada por el Juez cautelar- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez”.
A lo señalado, se debe agregar que la jurisprudencia contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en forma expresa determinó “(...) que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata (…)”; características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad.
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, se debe señalar que el art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea |intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio.
Con relación al art. 224 del CPP, norma que determina que la autoridad judicial puede librar mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, la SC 1768/2004-R, de 11 de noviembre, ha determinado “(…) que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado”.
Conforme a la norma citada y la jurisprudencia glosada, el fiscal puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente dentro del término fijado ni justifique debidamente un impedimento legítimo; consiguientemente, en los casos en que el imputado se haga presente ante la autoridad fiscal o, en su caso, justifique su ausencia, no es posible ordenar su aprehensión.
Respecto al art. 226 del CPP, la jurisprudencia contenida en la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, ha establecido que esa norma “(…) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.
La misma Sentencia concluyó que la aprehensión fiscal sólo será conforme a derecho: “(…) cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.
En el presente caso, en mérito a la denuncia realizada contra la ahora recurrente por el delito de robo agravado, que supuestamente habría sido cometido el 12 de septiembre de 2006; la Fiscal Adjunta, el 13 del mismo mes y año, dispuso el inicio de investigaciones y la citación mediante comparendo de la recurrente; sin embargo, en forma contradictoria, en la misma fecha, libró mandamiento de aprehensión en su contra, amparada en el art. 226 del CPP, sin ninguna fundamentación; mandamiento que, de acuerdo a lo señalado por la recurrente, fue ejecutado el 14 de septiembre de 2006.
Analizados los antecedes referidos, se concluye que la Fiscal recurrida dispuso la aprehensión de la recurrente de manera ilegal, toda vez que, por una parte, esta no fue citada previamente para que presente su declaración informativa, es más, como se tiene referido, el mismo día que se dispuso su citación, y sin esperar que ésta se efectivice, se libró el mandamiento de aprehensión; por otra parte, si bien el art. 226 del CPP permite la aprehensión directa del imputado por parte del fiscal, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos previstos en la misma norma, que no fueron cumplidos por la fiscal recurrida, quien se limitó a señalar en el mandamiento que: “La presente orden es librada por imperio de lo que manda el art. 226 de la Ley 1970…” (sic); cuando conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que una aprehensión dispuesta por el fiscal -en virtud al arts. 226 del CPP- sea legal, debe necesariamente estar debidamente fundamentada en los tres requisitos previstos en el art. 226: 1. Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2. Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y 3. Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; fundamentación que en el caso analizado no existe.
De lo expuesto se concluye que la Fiscal recurrida aprehendió a la recurrente, sin que se presenten los presupuestos contenidos en los arts. 224 y 226 del CPP y menos los supuestos de flagrancia previstos en el art. 230; toda vez que el supuesto hecho delictivo fue cometido el 12 de septiembre de 2006 y el mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 14 de septiembre del mismo año. En consecuencia, habiéndose demostrado la aprehensión ilegal de la recurrente, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, respecto a la Fiscal recurrida.
Por otra parte, de acuerdo al segundo párrafo del art. 226 del CPP, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o se decrete su libertad por falta de indicios.
Sobre esta norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 760/2003-R, de 4 de junio, ha señalado que: “La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II)”.
Conforme a esa norma (art. 226 del CPP), la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, contado desde que el fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión; con la finalidad de que la autoridad judicial defina la situación jurídica del imputado, aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta.
En el caso analizado, consta que la recurrente fue aprehendida el 14 de septiembre de 2006, en virtud al mandamiento librado por la Fiscal recurrida, y recién el 22 de septiembre, el Juez cautelar, dispuso la remisión de la ahora recurrente para que asista a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 23 del mismo mes y año; consiguientemente, se constata que la recurrente estuvo más de ocho días sin que el Juez cautelar resuelva su situación jurídica, cuando conforme al art. 226 del CPP, la Fiscal debió poner a la imputada a disposición del Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas; circunstancia que refrenda la procedencia del recurso respecto a la Fiscal recurrida.
III.3. Respecto al último reclamo efectuado, relativo a que se encuentra ilegalmente detenida por dos meses y tres días sin que las autoridades recurridas la remitan ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Guanay, a fin de que dicha autoridad defina su situación jurídica, se constata que esa afirmación no es evidente, toda vez que en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 23 de septiembre de 2006, el Juez de Instrucción de Guanay definió la situación jurídica de la recurrente, disponiendo su detención preventiva, señalando expresamente que “(…) no se ha presentado ningún elemento de convicción para establecer que la nombrada tenga un domicilio conocido, alguna familia, algún trabajo asentado en el país, por tanto, operándose lo establecido en el art. 234 numeral 1, respecto a esta imputada existe el peligro de fuga, por consiguiente corresponde dar curso a la solicitud de la detención preventiva” (sic).
Posteriormente, de acuerdo al informe de los demandados, la recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue concedida por el Juez cautelar, disponiendo como medida sustitutiva la presentación de dos garantes, extremo que no fue cumplido de manera inmediata por la recurrente, lo que determinó la continuación de su detención preventiva hasta la presentación de los garantes, lo que al parecer, aconteció el 17 de noviembre de 2006, pues conforme sostiene el abogado de la recurrente, el 18 de noviembre su defendida fue puesta en libertad; así se tiene demostrado, por otra parte, a través del mandamiento de libertad de 17 de noviembre de 2006, librado a favor de la recurrente en virtud a la Resolución 06/2006 de la misma fecha.
Consecuentemente sobre este último aspecto demandado, el recurso debe ser declarado improcedente, al constarse que los hechos impugnados no son evidentes.
III.4. Finalmente, respecto a la autoridad policial recurrida, se constata que ésta se limitó a cumplir las órdenes tanto de la autoridad fiscal como judicial, manteniendo la detención preventiva de la recurrente dispuesta por esta última autoridad; por consiguiente, no corresponde declarar la procedencia del recurso respecto al Comandante de la Policía de Guanay.
Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso con relación a ambos recurridos, ha realizado una parcial aplicación a los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución revisada respecto al correcurrido, Comandante de la Policía de Guanay y declarar la PROCEDENCIA del recurso respecto a la Fiscal recurrida.
2. CONDENAR a la Fiscal recurrida al pago de daños y perjuicios, en aplicación del art. 102.VI de la LTC, que deberán ser calificados por el Juez del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO