SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) a raíz de la denuncia formulada en la localidad de Guanay el 12 de septiembre de 2006, por la supuesta comisión del delito de robo, el Ministerio Público inició las investigaciones el 13 del mismo mes y año, habiendo la recurrente prestado su declaración en presencia de un abogado que le fue asignado sin su consentimiento; b) los informes policiales tienen fecha de 14 de septiembre de 2006; sin embargo, el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Fiscal recurrida es de 13 de septiembre de 2006, quien además omitió dar aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar de Guanay, conforme establecen los arts. 286 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) la recurrente fue detenida el 14 de septiembre de 2006, en la localidad de Tipuani y trasladada a la localidad de Caranavi, donde estuvo ilegalmente detenida hasta el 18 de noviembre de 2006, en desconocimiento del art. 226 del CPP; por cuanto, fue privada de libertad con un simple mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida y no así por la autoridad competente que resulta ser el Juez cautelar de Guanay, quien tuvo que trasladarse a la localidad de Caranavi para celebrar la audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso la libertad de la recurrente; d) conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 0527/2006-R, 0540/2001-R, 0250/2000-R y 0947/2002-R, ningún imputado puede estar detenido más de veinticuatro horas.
Por su parte el “Suboficial Espinoza” (sic), en representación del recurrido señaló que: a) respecto a la denuncia de la recurrente, de no haber sido asistida por un abogado en su declaración informativa, aclaró que el “Dr. Valdez” (sic), fue el abogado que estuvo presente desde el inició de la investigación; b) la recurrente prestó su declaración en la localidad de Coroico, debido a que la Fiscal se encontraba en dicha localidad, y el “22” (sic), el Juez de Guanay se trasladó a la localidad de Caranavi a celebrar la audiencia de medidas cautelares, actuación en la que dispuso que la recurrente presente a sus garantes; en cumplimiento de dicha determinación ofreció como garante a una persona de la tercera edad, quien fue rechazada por el Juez cautelar; por esta razón su representado dispuso que un policía escolte a la recurrente a la localidad de Guanay con el objetivo de conseguir un garante, lo que evidencia la colaboración de la que fue objeto a fin de viabilizar su libertad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- a no ser
- III.2. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- 14 de septiembre de 2006,
- III.3.
- III.4.