SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

improcedente

La Resolución 0006/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 39 a 43 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) del cuaderno de investigaciones se establece que la aprehensión de la recurrente se produjo el 13 de septiembre de 2006, la imputación formal fue presentada el 14 del mismo mes y año y recién el 21 de septiembre de 2006, fue conducida a disposición del Juez cautelar; es decir, fuera del plazo de las treinta y dos horas, las cuales resultan de la suma de los términos que la ley concede a la Policía y la Fiscalía (SSCC 0504/2001-R y 1337/2002-R); sin embargo, por decreto de 22 de septiembre de 2006, el Juez Instructor de Guanay, señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de septiembre de 2006, sin que en la misma, hubiesen sido denunciados los referidos actos, conforme se establece del acta de audiencia, al constituirse éste el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; b) el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no es reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto la recurrente no reclamó ninguna irregularidad ante la autoridad judicial; c) del cuaderno de investigaciones se advierte que no es evidente que la situación jurídica de la recurrente hasta la fecha no hubiese estado definida, toda vez que la Fiscal presentó la imputación formal, lo que dio inicio a la etapa preparatoria, posibilitando la solicitud tanto de medidas cautelares como de salidas alternativas, como aconteció en el presente caso; empero, al no haber demostrado en la audiencia de celebración de medidas cautelares, los elementos de convicción necesarios para disponer se apliquen las mismas como ser que cuenta con domicilio conocido, familia y trabajo, el juez de la causa dispuso su detención en el recinto carcelario de Caranavi en aplicación de los arts. 233 y 234.I del CPP, evidenciándose del acta de dicha audiencia que la recurrente se encontraba asistida por su abogado; d) el Juez de la causa, sustituyó la detención de la recurrente con la presentación de dos garantes y una vez cumplida la presentación de los mismos, dicha autoridad dispuso su libertad, conforme se advierte del mandamiento de libertad; e) el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida en el párrafo primero del art. 134 del CPP, corre desde la presentación de la imputación formal por la Fiscal,  encontrándose en el presente caso, aun vigente dicho término, en consecuencia no se evidencia violación de derecho alguno, en virtud a que la Resolución 03/2006, de 23 de septiembre, dispuso la detención preventiva de la recurrente al no haber acreditado la imputada, domicilio, familia o trabajo y continuó la detención de la misma al no haber presentado los dos garantes requeridos por la autoridad jurisdiccional.