SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: 1) prestó su declaración informativa con un abogado que le fue asignado sin su consentimiento; 2) la Fiscal omitió dar aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; 3) fue privada de libertad con un simple mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida y no se respetó el plazo previsto en el art. 226 del CPP; y 4) se encuentra ilegalmente detenida dos meses y tres días sin que las autoridades recurridas la remitan ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Guanay, con el fin de que dicha autoridad defina su situación jurídica. Corresponde, en consecuencia, en revisión, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.
Analizados los antecedes referidos, se concluye que la Fiscal recurrida dispuso la aprehensión de la recurrente de manera ilegal, toda vez que, por una parte, esta no fue citada previamente para que presente su declaración informativa, es más, como se tiene referido, el mismo día que se dispuso su citación, y sin esperar que ésta se efectivice, se libró el mandamiento de aprehensión; por otra parte, si bien el art. 226 del CPP permite la aprehensión directa del imputado por parte del fiscal, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos previstos en la misma norma, que no fueron cumplidos por la fiscal recurrida, quien se limitó a señalar en el mandamiento que: “La presente orden es librada por imperio de lo que manda el art. 226 de la Ley 1970…” (sic); cuando conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que una aprehensión dispuesta por el fiscal -en virtud al arts. 226 del CPP- sea legal, debe necesariamente estar debidamente fundamentada en los tres requisitos previstos en el art. 226: 1. Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2. Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y 3. Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; fundamentación que en el caso analizado no existe.
De lo expuesto se concluye que la Fiscal recurrida aprehendió a la recurrente, sin que se presenten los presupuestos contenidos en los arts. 224 y 226 del CPP y menos los supuestos de flagrancia previstos en el art. 230; toda vez que el supuesto hecho delictivo fue cometido el 12 de septiembre de 2006 y el mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 14 de septiembre del mismo año. En consecuencia, habiéndose demostrado la aprehensión ilegal de la recurrente, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, respecto a la Fiscal recurrida.
Por otra parte, de acuerdo al segundo párrafo del art. 226 del CPP, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o se decrete su libertad por falta de indicios.
Sobre esta norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 760/2003-R, de 4 de junio, ha señalado que: “La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II)”.
Conforme a esa norma (art. 226 del CPP), la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, contado desde que el fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión; con la finalidad de que la autoridad judicial defina la situación jurídica del imputado, aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- a no ser
- III.2. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- 14 de septiembre de 2006,
- III.3.
- III.4.