SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido

A lo señalado, se debe agregar que la jurisprudencia contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en forma expresa determinó “(...) que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata (…)”; características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad.

En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, se debe señalar que el art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea |intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio.

Con relación al art. 224 del CPP, norma que determina que la autoridad judicial puede librar mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, la SC 1768/2004-R, de 11 de noviembre, ha determinado “(…) que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado”.

Conforme a la norma citada y la jurisprudencia glosada, el fiscal puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente dentro del término fijado ni justifique debidamente un impedimento legítimo; consiguientemente, en los casos en que el imputado se haga presente ante la autoridad fiscal o, en su caso, justifique su ausencia, no es posible ordenar su aprehensión.

Respecto al art. 226 del CPP, la jurisprudencia contenida en la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, ha establecido que esa norma “(…) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.

La misma Sentencia concluyó que la aprehensión fiscal sólo será conforme a derecho: “(…) cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.

En el presente caso, en mérito a la denuncia realizada contra la ahora recurrente por el delito de robo agravado, que supuestamente habría sido cometido el 12 de septiembre de 2006; la Fiscal Adjunta, el 13 del mismo mes y año, dispuso el inicio de investigaciones y la citación mediante comparendo de la recurrente; sin embargo, en forma contradictoria, en la misma fecha, libró mandamiento de aprehensión en su contra, amparada en el art. 226 del CPP, sin ninguna fundamentación; mandamiento que, de acuerdo a lo señalado por la recurrente, fue ejecutado el 14 de septiembre de 2006.