SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2006-R

Sucre, 6 de febrero de 2006

      Expediente:                       2005-12118-25-RHC

       Distrito:                             Pando

                Magistrado Relator:          Dr. Walter Raña Arana

En revisión, la Sentencia 006/2005, de 22 de julio, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Donald Quispe Guerra contra Martha Flores Quinteros, Jueza de Ejecución Penal de Pando, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad física, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad, reconocidos en los arts. 7 incs. a), g); 6.I; 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 20 de julio de 2005 (fs. 19 a 21 vta.), el recurrente aduce que su representado el 10 de junio de 2005, amparado en la previsión del art. 169 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), solicitó a la autoridad recurrida el beneficio de prelibertad bajo la modalidad de extramuro, admitido el incidente la autoridad judicial conminó tanto al Director del establecimiento penitenciario como al Director de Régimen Penitenciario para que en el plazo de diez días remitan los informes correspondientes, entre ellos sobre si su representado fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; por otra parte, en una actitud dilatoria corrió el trámite en vista fiscal, después de este calvario mediante proveído de 29 de junio señaló audiencia para el 11 de julio de 2005, actuado en el se concedió el beneficio solicitado mediante Resolución 08/05, imponiendo seis condiciones, dicha Resolución fue pronunciada fuera del plazo legal y no ordenó la inmediata prelibertad del beneficiado, la que recién se hizo efectiva el 14 del mismo mes en franca vulneración de la SC 1291/2003-R.

Refiere que el 16 de julio, cuando su representado cumplía una de las condiciones impuestas para acogerse al beneficio fue notificado con la providencia de 15 de julio, que revocó el extramuro, bajo el fundamento que el condenado antes de ser beneficiado con la prelibertad (30 de mayo) cometió una falta gravísima que recién fue de conocimiento de la autoridad recurrida el 14 de julio, a cuyo efecto se señaló audiencia pública, la que se llevo a cabo el 18 de julio de 2005, actuado en el que después de darse lectura a los informes del Jefe de Seguridad, el Comandante de la policía y el proveído de 15 de julio y escuchar a su representado la recurrida pronunció la Resolución que revocó el beneficio de la prelibertad que fuera otorgado a su representado, haciendo referencia al hecho acaecido el 30 de mayo de 2005 y que los Directores de Régimen Penitenciario como del Penal ocultaron información provocando fraude procesal, con esa Resolución se notificó al afectado el 19 de julio en horas de la tarde,  del tenor de la Resolución se establece que la autoridad judicial incurrió en error al señalar que la supuesta falta hubiera sido cometida el 5 de julio de 2005 y no el 30 de mayo, dejando de ese modo a su representado en indefensión.

En síntesis la Jueza de Ejecución Penal incurrió en actos ilegales violatorios del derecho a la libertad de su mandante ya que sin justificativo legal dilató la tramitación del beneficio de prelibertad por más de un mes y, lo que es peor después de haberle concedido el beneficio revocó el mismo por una causal no prevista en el art. 176 de la LEPS, vulnerado además los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de su representado a la libertad física, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Martha Cecilia Flores Quinteros, Jueza de Ejecución Penal de Pando, solicitando sea declarado procedente, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 34/05, de 18 de julio de 2005 y se ordene la inmediata libertad de Donald Quispe Guerra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 91 a 92 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de julio de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente ratificó y reiteró la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida en el informe escrito que corre de fs. 84 a 90 manifestó lo siguiente: a) por Resolución de 11 de julio de 2005, se dispuso la prelibertad, bajo la modalidad de extramuro del representado del recurrente, determinación que se ejecutorió el 14 del mismo mes en cuya virtud expidió el mandamiento de prelibertad. El 15 de julio el Comandante Departamental de la Policía, Eric Ross Noriega, hizo llegar a su despacho el informe emitido por el Jefe de Seguridad del Establecimiento Penitenciario, Celin Guari Aparicio, sugiriéndole tome los recaudos de ley, en el informe se hace referencia a que el 5 de julio el recurrente incurrió en falta  cuando llegó al recinto penitenciario sin escolta y en estado de ebriedad; ese informe no se le hizo llegar oportunamente en razón a que el recurrente y otro interno involucrados en estos hechos manipularon a las autoridades del establecimiento penitenciario y al mismo Comandante de la Policía por haber formado parte de un amotinamiento; b) de oficio señaló audiencia  para analizar si era procedente o no la revocatoria de la prelibertad, en ese actuado el representado del recurrente no pudo refutar mediante prueba idónea el contenido del informe, por lo que revocó el beneficio y ordenó la detención preventiva del recurrente. Aclaró que la última medida la dispuso amparada en la previsión del art. 176 de la LEPS y en virtud a que existían elementos de convicción suficientes que hacían presumir que el representado del actor podía fugarse al ser fronteriza la ciudad y de paso a la repúblicas del Brasil y Perú, hecho de que su esposa se encontraba en España y que utilizó artificios y engaños para obtener el beneficio; c) como consta en el acta de audiencia pública el afectado anunció la interposición del recurso de apelación sin embargo alternativamente interpuso el recurso de hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

 

La Sentencia 006/2005, de 22 de julio, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró procedente el recurso, disponiendo se libre el mandamiento de libertad a favor del representado del recurrente, bajo estos fundamentos: 1) el extramuro fue concedido en favor del representado del actor, incumpliéndose  los plazos señalados por ley. A los dos días dicho beneficio fue revocado por la Jueza recurrida por supuesto fraude procesal. La Resolución de revocatoria se funda en una supuesta falta cometida por el representado del recurrente días antes de que se le conceda el beneficio que no fue sometida al tratamiento señalado en el art. “117 y siguientes” por el Director del Establecimiento Penitenciario; 2) el excesivo celo en el cumplimiento de su deber hizo que la autoridad recurrida considerara para la revocatoria del beneficio de prelibertad un informe dirigido al Comandante de la Policía Departamental y no como señala la ley una resolución fundamentada del Director del Establecimiento Penitenciario además en la audiencia no se dio al infractor la oportunidad de defenderse, a lo que se suma el hecho de que la  recurrida dispuso la detención preventiva del afectado, cuando esta procede sólo a partir de la imputación de un delito y siempre y cuando se den las condiciones establecidas por el art. 233 del CPP, determinación que es de competencia exclusiva del juez o tribual del proceso. Hechos que demuestran que la actuación de la autoridad recurrida no se ciñó a las normas establecidas en la Ley de ejecución penal y supervisión y el Código de procedimiento penal, arrogándose una atribución que no le compete habiendo en consecuencia incurrido en detención indebida.

II. CONCLUSIONES

Realizada la  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.Mediante Resolución 8/05, de 11 de julio de 2005 (fs. 26-30), La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando -ahora recurrida- concedió el beneficio de prelibertad bajo la modalidad de extramuro a favor de Donald Quispe Guerra, disponiendo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) el domicilio fijado por el beneficiado en barrio “Los Tajibos”  46, no podía ser cambiada sin autorización de la Jueza de Ejecución Penal; 2) No concurrir a lugares públicos de expendio de bebidas alcohólicas ni de sustancias controladas; 3) no cometer otro delito; 4) no tener relaciones con ex reos ni visitar el establecimiento penitenciario de Villa Busch; 5) no portar armas; 6) presentarse los días sábados al Juzgado de Ejecución Penal de horas 8:00 a 11:00 para firmar el libro de presentaciones. El incumplimiento de cualquiera de ellas daría lugar a la revocatoria del beneficio debiendo el condenado regresar al recinto penitenciario a concluir el cumplimiento de su condena.

        El 14 de julio de 2005, se libró el mandamiento de libertad a favor de Donald Quispe Guerra por haber sido beneficiado con la prelibertad bajo la modalidad de extramuro (fs. 33).

II.2.Mediante nota de 14 de julio de 2005 (fs. 35), el Comandante Departamental de la Policía remitió a conocimiento de la Jueza recurrida el informe que le fuera elevado por el Jefe de Seguridad del Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch (fs. 34), en el que se hace constar que el 5 de julio dos internos, uno de ellos el recurrente salieron a cumplir con sus labores de procuradores, contando al efecto con autorización, sin embargo el referido retornó en completo estado de ebriedad, infringiendo  normas legales.

II.3. A través de la Resolución Incidental 32/05, de 15 de julio de 2005, la recurrida en aplicación del art. 113 de la LEPS revocó las Resoluciones Incidentales 4/05, de 16 de febrero de 2005 y 13/05, de 29 de marzo de 2005 en las que se designó delegado de compras de madera para los demás internos a Alfredo Abed Progenio y delegado de trámites judiciales a Donald Quispe Guerra, respectivamente (fs. 2-3).

Por decreto de 15 de julio de 2005 (fs. 1), la autoridad judicial haciendo referencia a la denuncia efectuada por el Comandante Departamental de Policía que daba cuenta que Donald Quispe Guerra antes de ser beneficiado con la prelibertad bajo la modalidad de extramuro cometió una falta gravísima, que no le hubiera permitido obtener el beneficio, considerando que la misma no había prescrito dispuso que de oficio se proceda a la revocatoria del beneficio concedido, a cuyo efecto señaló audiencia para el 18 del mismo mes a horas 15:30, disponiendo se notifique el beneficiado  con el extramuro, al Fiscal y a los directores del Establecimiento Penitenciario y de Régimen Penitenciario y Supervisión (fs. 1).

II.4.En la audiencia verificada el 18 de julio de 2005, después de escuchar a las partes la Jueza recurrida pronunció la Resolución 34/05 que revocó las Resoluciones Incidentales 4/05, de 16 de febrero de 2005 y 8/05, de 11 de junio de 2005, a través de las que se designó Donald  Quispe Guerra procurador de trámites judiciales y se concedió la prelibertad bajo la modalidad de extramuro, respectivamente, disponiendo que el referido cumpla el resto de la condena en el recinto penitenciario “Villa Busch” “y su detención preventiva hasta la conclusión del presente trámite incidental” (sic) (fs. 36 a 42). En la audiencia el afectado hizo protesta de hacer uso del recurso de apelación.

        El 18 de julio de 2005, la autoridad judicial libró el mandamiento de detención preventiva contra Donald Quispe Guerra (fs. 43).

II.5. El actor en representación sin mandato de Donald Quispe Guerra interpuso el presente recurso el 20 de julio de 2005 (fs. 19 a 21 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que la autoridad judicial recurrida vulneró los derechos de su representado a la libertad física, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad, por cuanto: a) dilató el trámite de prelibertad e incumplió el plazo para dictar resolución; b) después de haber concedido el beneficio lo revocó por una causal no prevista en el art. 176 de la LEPS. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Para resolver la problemática presente, es necesario hacer referencia que el Tribunal Constitucional determinó a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, y señaló que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda la libertad individual, no está supeditado a la existencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad. A la que le siguieron las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R 0832/2004-R, 0847/2004-R, las dos últimas que además determinaron que en el hábeas corpus dada su naturaleza no le son aplicables los principios de inmediatez y subsidiariedad,  de modo que el afectado en su derecho a la libertad, podía acudir al recurso de hábeas corpus, independientemente del tiempo transcurrido y los recursos existentes que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Sin embargo el Tribunal Constitucional, advirtiendo la necesidad imperiosa de modulación sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus establecido en las referidas Sentencias, ha dictado la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, en la que en partes salientes establece lo siguiente: "que en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus" ( las negrillas son nuestras).

La referida Sentencia que modula las excepciones al principio de subsidiariedad señala también que: "que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".

III.2. El art. 176 de la LEPS, establece que los jueces de ejecución penal en audiencia pública podrán revocar las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas. Señalando expresamente que la resolución que revoque los beneficios señalados es apelable.

III.3. En la especie, la Resolución 34/05, de 18 de julio de 2005, que revocó el beneficio de prelibertad bajo la modalidad de extramuro y que ahora se impugna no fue apelada por el representado del actor pese a que hizo la protesta correspondiente en audiencia de hacer uso de dicho recurso, no obstante a que el artículo al que se hace referencia en el punto anterior establece el recurso de apelación para impugnar la resolución que revoque el beneficio de extramuro, no habiendo demostrado óbice alguno para no hacerlo, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en la referida SC 0160/2005-R, el recurso interpuesto resulta improcedente, dado que el representado del recurrente no hizo uso del recurso expresamente previsto por ley.

En consecuencia, habiendo la Ley de ejecución penal y supervisión, previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del representado del recurrente, éste debe ser utilizado para impugnar los actos de la Jueza que se consideraban lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

De acuerdo a lo señalado no es posible analizar a través de este recurso la Resolución que dispuso la revocatoria del extramuro del representado del recurrente, por cuanto el mismo tenía el medio eficaz y oportuno a su disposición para que la instancia competente revise la Resolución que ahora impugna y disponga lo que corresponda en derecho, recurso que en el caso no fue utilizado, no siendo el  recurso de hábeas corpus un medio alternativo al mismo.

 

III.4. En cuanto a la supuesta indebida dilación del trámite que también se denuncia el mismo no ha sido acreditado mediante prueba idónea puesto que en obrados sólo cursa  la Resolución que concedió el beneficio de extramuro y los actuados posteriores, no constando los antecedentes del trámite mismo, por lo que no existe prueba suficiente para resolver dicha denuncia, siendo necesario recordar sobre el particular que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, no sólo en materia de amparo sino también en el recurso planteado, ha señalado que la parte recurrente debe aportar suficientes elementos de juicio que permitan tomar plena certeza de la existencia de la lesión que denuncia, salvo determinados casos que rompen la subregla y se subsumen en casos de excepción, pues en la SC 650/2004-R, de 4 de mayo, al identificarse un caso de excepción a dicha subregla se dijo lo siguiente: “(…) resulta necesario referir que, si bien es cierto que este Tribunal ha establecido que, al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios (…)”.

 

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber declarado procedente el recurso no ha dado cabal aplicación a la subregla de subsidiariedad excepcional que rige en el recurso de hábeas corpus.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

 REVOCA la Resolución 006/2005, de 22 de julio de 2005, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y

 Declara IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación; además, de la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame de Farjat

MAGISTRADA

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