SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2006-R
Fecha: 13-Feb-2006
a)
El recurrente aduce la lesión a sus derechos a ser juzgado por autoridad competente, a la presunción de inocencia y al debido proceso previstos por los arts. 16.I y IV y 31 de la CPE, toda vez que: a) en su condición de Director de Registro Civil de Beni, fue notificado con la Resolución de Sala Plena de la Corte Electoral de Beni 20/2005, de 11 de mayo y el memorando 019/2005, de suspensión por 30 días con goce de haberes, Resolución con la cual se dio inició a dos procesos sumarios en la Corte Departamental Electoral, que contravienen las normas previstas en el DS 26237 de 29 de junio de 2001; toda vez que no era correcto que se designe a una funcionaria dependiente de la Corte Nacional Electoral como Jueza sumariante ante la ausencia del Juez sumariante de la Corte Departamental Electoral por estar supuestamente implicado en las faltas que se le atribuían; b) la Resolución 20/2005, de 11 de mayo, dictada por la Sala Plena de la Corte Electoral de Beni, el memorando 019/2005 de suspensión, la Resolución 25/2005 y comunicación interna 26/2005 de prolongación de la suspensión por 10 días más, contraviene lo dispuesto por el art. 21 inc. b) del DS 26237 que faculta al Juez sumariante a dictar la medida provisional de cambio temporal de funciones, y no así de suspensión de la que fue objeto su persona y menos aún la prolongación de la suspensión, que lesiona su derecho a la presunción de inocencia; c) el 3 de junio de 2005 fue notificado con las resoluciones CDEB-AS 04/2005 y el 6 de junio del mismo año con la CDEB-AS 05/2005, pronunciadas por la Jueza sumariante en las que se determinó su responsabilidad administrativa, dictando la suspensión por 30 días sin goce de haberes en la primera y la destitución del cargo en la segunda, resoluciones que fueron impugnadas con los recursos de revocatoria y recurso jerárquico, habiendo sido ratificadas las mismas. Corresponde, en consecuencia, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".
Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- la legitimación de las partes
- la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
- b) La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- modificar, confirmar o revocar
- III.2. El caso de examen
- III.2.1.
- III.2.2.
- APROBAR