SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
1)
El Presidente y vocales del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, recurridos, presentaron informe escrito (fs. 46 a 48 vta.) a través de la co-recurrida Ana María Baldivieso Bascopé, Vocal Secretaria del Tribunal, manifestando lo siguiente: 1) en los arts. 1 al 4 del CEPA se ha delimitado su ámbito de aplicación, estableciendo que sus normas son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, por lo que el Tribunal Nacional de Honor al emitir el Auto de Vista impugnado dio cumplimiento estricto a las referidas normas legales; 2) en el recurso presentado el recurrente hace referencia únicamente a una documentación que fue objeto de análisis y estudio por sus autoridades y en virtud a la cual se determinó la infracción disciplinaria, por lo que no corresponde al Tribunal de amparo referirse a la validez legal o ilegal de los documentos anexados al expediente del proceso disciplinario; 3) los fundamentos del recurrente carecen de valor legal, pues exponen argumentos sobre la forma en que debió computarse la prescripción e inclusive hizo referencia a la perención del mismo proceso, dos figuras jurídicas excluyentes entre sí y que no pueden ser sometidas a consideración en el presente recurso por no corresponder al fondo del mismo; 4) el Tribunal Nacional de Honor ha dictado el Auto de Vista con los fundamentos legales que son pertinentes a la instancia de apelación, pronunciándose sobre los puntos apelados e incluso por analogía dando cumplimiento a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 5) el recurso interpuesto por la parte recurrente no cumple con los requisitos esenciales establecidos por el art. 97.III, IV, y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que al emitir su fallo sus autoridades respetaron el procedimiento establecido en el Código de Ética Profesional de la Abogacía, por lo que no existió vulneración la debido proceso, más aún si en el fallo se otorgó la licencia al abogado denunciado para que pueda ser sometido a la vía ordinaria correspondiente, en estricta aplicación del art. 43 de la Ley de la abogacía (LA); al pronunciar el fallo el Tribunal se pronunció específicamente sobre los puntos apelados, por lo que no existió vulneración a la seguridad jurídica; sobre que se estaría atentando contra su derecho al trabajo, señalan que el representado del recurrente fue sancionado por actos cometidos contra el Código de Ética ya citado, sin que se hubiese mencionado la comisión de acto doloso o culposo tipificado por el Código Penal, pues la sanción es de carácter disciplinario de acuerdo a las facultades que tiene el Tribunal de Honor a fin de velar por el correcto desempeño del ejercicio profesional. Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso planteado.