SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

i)

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: i) la sanción impuesta a su representado fue de acuerdo al art. 14 del CEPA, con relación a ello el art. 52 del citado Código dispone que las infracciones cuyas sanciones sean el apercibimiento o censura prescribirán dentro de los tres meses, las otras infracciones prescribirán en un plazo igual a la sanción máxima establecida como computable a partir de la infracción, por lo que en el caso de su representado se ha operado la prescripción, aspecto que no fue considerado por el Tribunal recurrido; y ii) en el informe presentado se menciona que las figuras de prescripción y perención son excluyentes entre sí, lo cual no es evidente, puesto que ambas figuras están íntimamente relacionadas.

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales de su mandante a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE, alegando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, arguyendo que: su representado fue objeto de una denuncia interpuesta en su contra al Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, ante lo cual interpuso perención de instancia así como también excepción de prescripción; posteriormente, el Tribunal de Honor del citado Colegio emitió Resolución declarando probada la excepción de prescripción y concediendo la licencia respectiva, fallo que fue apelado por el denunciante así como también por su representado, emitiendo el Tribunal ahora recurrido el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, Resolución que contiene varias anomalías, puesto que: i) no consideró lo manifestado en el proceso sobre la condición de socios entre su representado y el denunciante; ii) no tomó en cuenta que la documentación presentada en el expediente y que estaría firmada por su representado  no cumplía con las formalidades de ley, admitiendo además el documento de 18 de septiembre de 2003 sin reconocimiento de firmas; iii) la Resolución no tiene ninguna fundamentación así como tampoco realiza una correcta valoración de la prueba, utilizando como argumento que las circunstancias de patrocinio continuado no habían sido desvirtuadas por su representado, siendo que es el denunciante el que tiene que probar cual es la falta cometida por su mandante y cuando se realizó dicha falta; y iv) no se pronunció sobre la perención de instancia incoada por su representado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.