SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente arguye que en virtud a la apelación interpuesta por su representado contra la Resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, el Tribunal de alzada emitió en forma ilegal el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, toda vez que: 1) carece de fundamentación; 2) no consideró lo manifestado en el proceso sobre la condición de socios entre su representado y el denunciante; 3) no tomó en cuenta que la documentación presentada en el expediente no cumplía con las formalidades de ley, sin que además se hubiese realizado una correcta valoración de la prueba; y 4) no se pronunció sobre la perención de instancia incoada por su representado; consecuentemente, corresponde valorar el contenido de la Resolución de primera instancia, los puntos apelados por el representado del recurrente y el Auto de Vista impugnado, para efectuado el contraste entre ellos verificar si existió o no lesión a los derechos del abogado procesado.
Respecto a la denuncia sobre que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que el Tribunal de Honor de primera instancia al emitir la Resolución de 5 de noviembre de 2004, limitó la fundamentación de la misma a resolver la excepción de prescripción opuesta por el mandante del recurrente declarándola probada, siendo dicha Resolución objeto de apelación por ambas partes, en virtud a lo cual el Tribunal recurrido resolvió las apelaciones por Auto de Vista de 11 de mayo de 2005.
Ahora bien, de acuerdo a la estructura de contenido que exige el ordenamiento jurídico para toda resolución y aplicando la misma al presente caso se observa que el Auto impugnado en los dos primeros considerandos efectúa una relación de los antecedentes del proceso, para luego en el tercer considerando señalar: “ según se puede verificar por los antecedentes expuestos, habiéndose demostrado que entre el denunciante y el abogado denunciado ha existido una relación continuada e ininterrumpida de cliente y abogado patrocinante, lo que indica que no se ha producido la prescripción debido a que las solicitudes de atención profesional por parte de Adrian Flores Maturana fueron atendidas por el abogado David Heriberto Romero Rodríguez, hasta el momento en que se interpone la denuncia que origina el presente proceso. Las circunstancias de patrocinio continuado, no han sido desvirtuadas por parte del abogado denunciado”; finalmente en el último considerando se indica que se había tomado conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes; luego en forma directa se emitió la parte dispositiva de la Resolución revocando parcialmente la Resolución del Tribunal a quo, en lo que se refería a la prescripción; y declarando probada la denuncia interpuesta contra el representado del recurrente sobre la infracción a la norma prevista por el art. 14 del CEPA, imponiéndole sanción de un año de suspensión en el ejercicio profesional y confirmando la concesión de licencia para asumir defensa en la vía ordinaria; de los antecedentes referidos se extrae la conclusión de que el Auto pronunciado por los recurridos no se encuentra debidamente motivado.
En efecto, si bien la citada Resolución contiene una parte relativa, para luego efectuar un breve análisis sobre la prueba en cuanto a la prescripción; empero, luego de ello al haber ya determinado que no existía prescripción y considerando que iban a efectuar un pronunciamiento respecto a la denuncia los recurridos debieron efectuar el análisis de la prueba en cuanto al fondo de la misma, así como una interpretación de las normas aplicables al caso para de acuerdo a ello referirse a la conducta del abogado denunciado, contrastarla con la denuncia en su contra y verificar si la misma contradecía las normas cuyo incumplimiento se había denunciado, situación que no se dio, puesto que efectuada la fundamentación de la no existencia de prescripción, el Auto impugnado hace referencia brevemente a que se tomó conocimiento de las apelaciones y luego directamente se emite la decisión en la que, sin ninguna fundamentación previa que lo sustente, se declara probada la denuncia contra el representado del recurrente e incluso se le aplica una sanción; siendo que - se reitera- la fundamentación se refirió estrictamente a desvirtuar la prescripción aprobada por la Resolución de primera instancia y no efectuó ningún análisis ni consideración sobre el fondo de la denuncia, por lo que no correspondía realizar ningún pronunciamiento en la parte resolutiva sobre este hecho, debiendo haberse limitado a revocar la Resolución en cuanto a la prescripción y en su caso dictar improbada de acuerdo al razonamiento que habían expuesto, pero de ninguna manera declarar en forma directa probada la denuncia efectuada contra el mandante del recurrente.
En consecuencia, al resolver los recurridos la apelación interpuesta por el representado del recurrente sin la debida motivación a la que estaban obligados, vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de éste, toda vez que no aplicaron objetivamente las normas legales que rigen la emisión en forma motivada de una resolución, lo que provocó que el procesado no sea sometido a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Asimismo, con la actuación indebida e ilegal en la que incurrió en Tribunal de Honor recurrido se lesionó el derecho al trabajo invocado por la parte recurrente, puesto que al declarar probada la denuncia en contra del abogado denunciado sin ninguna fundamentación que la motive y, como consecuencia de ello, imponerle la sanción de suspensión de un año del ejercicio profesional, se restringió la facultad del colegiado para desarrollar esa actividad intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Por consiguiente en consideración a los fundamentos expuestos precedentemente corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto a la denuncia analizada precedentemente.