AUTO CONSTITUCIONAL 100/2006-RCA
Fecha: 31-Mar-2006
II.3
II.3 Finalmente, en cuanto al análisis efectuado y la terminología utilizada por el Juez de amparo; en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en los puntos precedentes, se establece que debió declarar improcedente in limine, y no así haber rechazado; ello debido a que: en primer lugar, la Resolución de amparo impugnada a momento de la presentación del recurso de amparo, estaba en grado de revisión en este Tribunal; es decir, no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, lo cual es una causal de inactivación o improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC, este razonamiento se halla contenido en la citada SC 0834/2004-R, de 1 de junio, donde se declaró improcedente un caso análogo al presente, con el argumento de que: “(…) es evidente que el recurrente interpuso erradamente el presente recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, en base al principio de subsidiariedad que establece que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, conforme determina la norma prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en ese sentido la Sentencia Constitucional 632/2001-R, de 2 de julio” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- argumento de rechazo
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, o examen de oficio, y en definitiva emite una decisión final
- las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional:“(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- con relación a la tramitación de un recurso de amparo en el que presuntamente se hubiese desconocido las normas procesales que la rigen
- de manera precipitada, y equivocada ha formulado el presente recurso de amparo constitucional
- actúan, en ese caso concreto, no como jueces ordinarios, sino como jueces o tribunales de garantías constitucionales ejerciendo la jurisdicción constitucional
- éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional
- determinó que el Juez de amparo, ahora recurrido, obró correctamente al haber dispuesto el rechazo del recurso de amparo
- II.3
- se ha impugnado una Resolución de amparo constitucional por supuesto error procesal, recurriendo al efecto al Juez de garantías
- 2º DECLARA