AUTO CONSTITUCIONAL 100/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 100/2006-RCA

Fecha: 31-Mar-2006

II.3

II.3   Finalmente, en cuanto al análisis efectuado y la terminología utilizada por el Juez de amparo; en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en los puntos precedentes, se establece que debió declarar improcedente in limine, y no así haber rechazado; ello debido a que: en primer lugar, la Resolución de amparo impugnada a momento de la presentación del recurso de amparo, estaba en grado de revisión en este Tribunal; es decir, no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, lo cual es una causal de inactivación o improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC, este razonamiento se halla contenido en la citada SC 0834/2004-R, de 1 de junio, donde se declaró improcedente un caso análogo al presente, con el argumento de que: “(…) es evidente que el recurrente interpuso erradamente el presente recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, en base al principio de subsidiariedad que establece que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, conforme determina la norma prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en ese sentido la Sentencia Constitucional 632/2001-R, de 2 de julio” (las negrillas son nuestras).