AUTO CONSTITUCIONAL 104/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 104/2006-RCA

Fecha: 31-Mar-2006

II.4.

II.4. Finalmente, en cuanto a la terminología utilizada por el Juez de amparo que rechazó el recurso, cabe hacer notar, que en mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, correspondía el rechazo in limine. Por otra parte; si bien el Juez de amparo, rechazó el recurso, erradamente citó el art. 94 de la LTC, referido a la procedencia del recurso de amparo constitucional, no así a los requisitos de admisibilidad; lo propio ocurrió en cuanto a los fundamentos de su Resolución, éstos no estaban referidos a los requisitos de admisibilidad, sino a los de improcedencia; no obstante, al no haber admitido el recurso ha obrado correctamente; sin embargo, en el futuro deberá tener mayor cuidado al utilizar la terminología; ello a objeto de  uniformar el procedimiento constitucional en la tramitación del recurso de amparo constitucional.………………………………………………………………………..                                         

En ese sentido, se recuerda que la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología de “improcedencia in limine”, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC, o si el recurso está planteado fuera del plazo de los seis meses; a su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I,II, y V de la LTC -que si bien son subsanables; empero no hubieran sido subsanados pese a haberse concedido el plazo de 48 horas-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in limine” ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III,IV y VI de la LTC, que son insubsanables.