AUTO CONSTITUCIONAL 104/2006-RCA
Fecha: 31-Mar-2006
no impugna, ni pide se deje sin efecto el mismo
En cuanto al requisito de precisar el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada (art. 97.VI de la LTC), explicado en la jurisprudencia glosada precedentemente; tampoco ha sido cumplido; pues su petitorio es ambiguo y no guarda relación con el contenido de la demanda, ya que de manera genérica e imprecisa solicita se deje sin efecto la Resolución de 17 de enero de 2005, lo cual no guarda relación con el contenido de la demanda; se declare la nulidad de toda determinación y reunión “devenida” al 17 de febrero de 2005, sin especificar cuáles; y que alternativamente se disponga su restitución a sus funciones o la readmisión a la Cooperativa Minera; respecto a lo cual genera confusión sobre si su petitorio lo hace en virtud a una relación laboral o de socio; o ambas; asimismo, basa su demanda en la emisión del memorando de retiro de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 4 del expediente, empero no impugna, ni pide se deje sin efecto el mismo. Circunstancia, que ratifica el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- Sobre la importancia
- II.3.
- su omisión determina el rechazo in limine
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico
- no impugna, ni pide se deje sin efecto el mismo
- II.4.
- APROBAR