SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006

Fecha: 15-Mar-2006

III.8.

La razón de ser de la aplicación de medidas cautelares, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso; con las medidas cautelares se trata de asegurar la posibilidad de realización efectiva de la Resolución que ponga término al proceso, por tanto el llamado periculum in mora forma parte de la esencia de las medidas cautelares que se han definido en la doctrina como aquellos mecanismos procesales tendentes a garantizar la viabilidad o efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la Resolución Judicial que se pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal, teniendo como finalidad intrínseca evitar que se produzca una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, anticipando provisionalmente algunos de los efectos característicos de la decisión definitiva; es decir, con ellas se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil, son medios o instituciones que directa e inmediatamente pretenden conjurar el peligro que para una futura ejecución representa la existencia del proceso, o el tiempo que el juicio tarda en substanciarse; además es menester señalar que las medidas cautelares tienen como caracteres la perentoriedad, la provisionalidad y la instrumentalidad, habida cuenta que son a la vez instrumento del proceso, para la aplicación del ordenamiento jurídico y para la adecuada tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. 

De otra parte la aplicación de medidas cautelares exige como requisitos objetivos los siguientes: a) La necesidad de justificación o prueba, aún incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar; b) la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, en el criterio que las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso, de modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso; c) además, el periculum in mora que se traduce en la irreparabilidad del perjuicio y el aseguramiento de la finalidad del proceso.

Ahora bien, “la prohibición de innovar” constituye una medida cautelar que procede cuando concurren los siguientes presupuestos esenciales: 1) la verosimilitud del derecho invocado por el actor, el fumus bonis juris, la apariencia de un buen fundamento; y, 2) el peligro de la demora y la posibilidad de un grave perjuicio, acción de no innovar que constituye una manifestación de la acción cautelar y para cuya vigencia basta la existencia de un interés legítimo y actual para obtener la tutela y que esencialmente tiende a impedir toda clase de innovación y que se vincula normalmente con la capacidad de disponer la cosa litigiosa; de otra parte, el fundamento de la medida, en términos generales, es la igualdad de las partes  aspecto que tiene el fin de instituir el necesario equilibrio entre las partes litigantes, otro fundamento es la aplicación del principio de que nadie puede lesionar el orden jurídico establecido, haciendo justicia por mano propia y por otra parte significa una expresión del principio de la buena fe en el proceso.