SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006
Fecha: 15-Mar-2006
III.9. La problemática planteada
En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que por testimonio 194/2001, de 19 de septiembre, ENTEL S.A. y la Empresa AES Communications Bolivia S.A., suscribieron un contrato de usufructo irrevocable, teniendo como objeto el usufructo por parte de AES sobre uno de los ductos y al uso compartido de todas las respectivas cámaras de propiedad de ENTEL S.A., a efecto de que la primera empresa instale fibra óptica y opere una red de telecomunicaciones al público sujeta a las concesiones y licencias otorgadas a AES para la prestación de servicios de telecomunicaciones. En ese sentido, AES se obligó a pagar a ENTEL S.A. una contraprestación de $US10.000.000.- a ser cancelada en cuotas, acordando las partes en el punto 5.11 del convenio, que ENTEL S.A. podría proceder con el cobro de cualquiera de las cuotas y los respectivos intereses mediante la vía ejecutiva, a cuyo efecto AES reconoció al contrato la calidad de título ejecutivo; de otra parte, en el punto 8.5 se estableció que AES otorgaba una garantía prendaria sin desplazamiento a favor de ENTEL S.A., sobre la fibra óptica a ser instalada en el ducto, además que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de AES, ENTEL S.A. tendría el derecho a proceder a la ejecución de la garantía prendaria por la vía ejecutiva.
En mérito a informes técnicos y jurídicos, relativos a la situación de la empresa AES S.A., y a la continuidad de los servicios prestados por ella, por Resolución Administrativa Regulatoria 2005/1740, de 12 de octubre de 2005, la Superintendencia de Telecomunicaciones, resolvió disponer la intervención preventiva a la empresa AES COMMUNICATIONS BOLIVIA S.A. - registrada en FUNDEMPRESA como AXS BOLIVIA S.A., designando interventor; y mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2005/1755 ,de 14 de octubre dispuso con carácter de urgencia, invocando el art. 12 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, la prohibición de innovar sobre la fibra óptica de propiedad de la empresa AES COMMUNICATIONS BOLIVIA S.A. hasta tanto no se ofrezca y asegure las más amplias seguridades a los usuarios en los servicios públicos de telecomunicaciones que dependan de dicha fibra óptica, así como de las telecomunicaciones de otros operadores; medida precautoria extendida a ENTEL S.A. -ahora recurrente-; posteriormente por Resolución Administrativa Regulatoria 2005/2234, de 15 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Telecomunicaciones, dispuso la suspensión de la intervención preventiva a la empresa AES Communications S.A., intimando el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe final presentado por el interventor, entre ellas, dejar en mora cero sus obligaciones con ENTEL S.A., en todas aquellas que involucren la fibra como garantía.
En ese contexto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y la finalidad del Sistema de Regulación Sectorial, en la que destaca el interés público, debe entenderse que el art. 12 del DS 27172, al conferir la facultad a los Superintendentes Sectoriales del SIRESE de adoptar de oficio resoluciones urgentes que sean necesarias para atender la emergencia y evitar perjuicio a los administrados, busca esencialmente la efectiva vigencia del derecho a la continuidad de los servicios públicos que tienen los usuarios o consumidores.
Ahora bien, en la problemática planteada, se efectuaron informes técnicos y jurídicos relativos a la situación de la empresa AES S.A. como también con relación a la continuidad de sus servicios, aspectos que determinaron que la Superintendencia de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta sus atribuciones regulatorias, la función esencial que cumple y la facultad conferida por citado art. 12 del DS 27172, adopte la medida de no innovar respecto a la fibra óptica de propiedad de AES hasta que no ofrezca y asegure las más amplias seguridades a los usuarios en los servicios de telecomunicación que dependen de la fibra óptica, teniendo en cuenta que la misma fue otorgada en garantía en el contrato de usufructo irrevocable suscrito con la empresa recurrente, es decir, que el propósito de la decisión urgente contenida en la Resolución Administrativa Regulatoria 2005/1755, de 14 de octubre, se limita a adoptar la medida precautoria de no innovar justificada - según los presupuestos esenciales de aplicación de la medida - por la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos prestados por AES S.A. a los usuarios o consumidores y en mérito al perjuicio irreparable que provocaría la discontinuidad de esos servicios; por lo que se concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las previsiones del art. 31 de la CPE, pues no usurpó una función que no le compete, ni ejerció una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley, por el contrario actuó conforme la finalidad para la cual fue creada la Superintendencia, precisamente en consideración a los caracteres que tiene el servicio público, en el presente caso el de telecomunicaciones, sujeto al sistema regulatorio previsto en el país.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- TERCERO.- INSTRUIR
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Servicio público
- III.3. La regulación y los entes regulatorios
- III.4. El sistema regulatorio en Bolivia
- III.5. Atribuciones generales de los Superintendentes
- III.6. La Superintendencia de Telecomunicaciones
- III.7. Adopción de Resoluciones urgentes
- servicios públicos
- III.8.
- III.9. La problemática planteada