SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

i)

A su vez la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto recurrida, Marcela Siles Jaksic, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: i) dentro de las investigaciones en contra de Marcelo Angel Ibáñez Maldonado y otros por el delito de robo, falsedad material y otros, el entonces fiscal Santos Saravia solicitó se notifique mediante edictos al imputado para que preste su declaración informativa, acompañando a dicha solicitud dos citaciones representadas por el investigador asignado al caso indicando desconocimiento del paradero del recurrente, considerando que el Ministerio Público está a cargo de las investigaciones y si bien su autoridad tiene la obligación de controlar que todo esté conforme a procedimiento; sin embargo, no tiene facultades de investigación para comprobar si el domicilio es el correcto, por lo que se dispuso se notifique mediante edictos, procediéndose de la misma forma para la notificación con la imputación formal; ii)  ante el pedido del Fiscal de que se declare la rebeldía del imputado y pasados los diez días fijados por el procedimiento, su autoridad accedió a dicha solicitud, disponiéndose en el Auto de rebeldía la aprehensión del imputado, designándosele también Defensor de Oficio; el Auto de rebeldía es de 18 de agosto de 2005, la parte querellante presentó las publicaciones el 3 de septiembre fecha en la que su autoridad se enteró de la publicación de edictos y que la Resolución ya estaba ejecutoriada, expidiéndose la aprehensión al siguiente día; consiguientemente, la indefensión a la que hace referencia el recurrente por falta de notificación al Defensor de Oficio, se refiere sólo a esos dos días, del 3 al 5 de septiembre de 2005 en que fue detenido, siendo ello una evidente omisión injustificada del Juzgado a su cargo; empero, ese aspecto no fue el que determinó la detención preventiva del imputado, además que el sorteo no siempre es inmediato por lo que ese aspecto no justifica un defecto absoluto que amerite anular obrados; iii) en la audiencia de medidas cautelares el imputado no observó nada, emitiéndose Resolución que dispuso la detención preventiva en el entendido de que las citaciones por edictos habían cumplido con su finalidad y la parte querellante dio a entender que el imputado sí conocía del proceso, además dicha Resolución fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada; iv)  el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva del imputado rechazando la misma, por lo que éste presentó apelación emitiendo el Tribunal de alzada Resolución confirmando el rechazo; v) desde el momento de su aprehensión el imputado contó con defensa técnica, sin que se hubiese realizado alguna actuación sin dicha defensa: vi) los argumentos utilizados en el presente recurso son los mismos que el recurrente utilizó para plantear incidente de nulidad de obrados por defecto procesal absoluto, incidente que fue resuelto por su autoridad el 23 de enero de 2005, por lo que el actor tiene aún plazo para presentar recurso de apelación; en consecuencia, la Resolución del incidente todavía no se encuentra ejecutoriada; y vii) la jurisprudencia constitucional señala que la autoridad jurisdiccional a momento de realizar las medidas cautelares tiene la obligación de referirse sobre las circunstancias de la aprehensión del imputado cuando dicha actuación es reclamada, en el presente caso, en ningún momento se le reclamó sobre las circunstancias de la detención del imputado, pese a ello en su Resolución sí se refirió a ello pero de acuerdo a los datos del proceso que se conocían, no en cuanto a los reclamos ahora efectuados.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: i) el 18 de julio de 2005 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por los delitos de estafa, robo y otros, solicitando su citación mediante edictos por ignorarse supuestamente su domicilio, por lo que la Jueza recurrida dispuso dicha citación, sin considerar que la misma denunciante señaló que su domicilio se encontraba en la zona de Río Seco, plan 194, calle 8-A 8110, además de ello la citada autoridad no realizó el respectivo control y verificación de las aseveraciones sobre el desconocimiento de su paradero, efectuando las publicaciones en un medio de prensa desconocido y luego ante la solicitud del Ministerio Público, se lo declaró rebelde disponiendo su arraigo, ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, nombrándole además un Defensor de Oficio que nunca fue notificado por lo que no asumió defensa a su favor dejándolo en absoluta indefensión, ejecutándose el mandamiento de aprehensión y disponiéndose luego su detención preventiva, por lo que ante la conculcación de sus derechos interpuso incidente de nulidad ante la Jueza recurrida, rechazado por dicha autoridad bajo el fundamento de que las citaciones se efectuaron mediante edictos y por tanto habrían cumplido con su fin y que además su pedido sería extemporáneo por cuanto habrían transcurrido cuatro meses desde su detención, y que el hecho de no haberse notificado al Defensor de Oficio no implicaba indefensión, pues desde esa designación hasta el momento en que se produjo la detención no se realizó ningún acto procesal; y ii) si bien las diligencias estuvieron bajo la dirección de otro Fiscal, encargado en ese entonces del caso; sin embargo, el Fiscal recurrido conocedor de los vicios con los cuales se estaban llevando a cabo las investigaciones y por el principio de unidad del Ministerio Público, tenía la obligación de pedir la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.