SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de julio de 2005 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal imputación formal en su contra por los delitos de estafa, robo y otros, solicitando su citación mediante edictos por ignorarse supuestamente su domicilio, por lo que la Jueza recurrida mediante decreto de 19 de julio de 2005 dispuso dicha citación basándose en lo manifestado por el Fiscal y la prueba presentada por éste, situación que no era evidente por cuanto la misma denunciante al formalizar su querella y en otro memorial señaló que el domicilio de su persona se encontraba en la zona de Río Seco, plan 194, calle 8-A 8110, pero dicho domicilio fue ignorado por la Fiscalía y la Jueza recurrida cuando lo que debieron hacer era constatar que efectivamente se desconocía su domicilio o se ignoraba su paradero y luego de las actuaciones procesales correspondientes disponer recién que se le cite mediante edictos; señala también que la Jueza recurrida no realizó el respectivo control y verificación de las aseveraciones sobre el desconocimiento de su paradero, siendo que el domicilio donde presuntamente se le notificó en dos ocasiones -y que era el señalado por la denunciante al formular su denuncia y al prestar su declaración informativa- citó en av. final Los Leones 2457, zona de Miraflores, era totalmente diferente al de su ficha kardex de identificación.
Continúa manifestando que además de lo señalado, las publicaciones del edicto se realizaron en un medio desconocido de prensa y luego a solicitud del Ministerio Público la autoridad recurrida mediante Auto de 18 de julio de 2005 lo declaró rebelde disponiendo su arraigo y ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, nombrándole además un Defensor de Oficio; sin embargo, el citado Defensor nunca fue notificado, por lo que no se apersonó ante el Fiscal ni la Jueza recurridos para asumir defensa, dejándolo en absoluta indefensión, ejecutándose el mandamiento de aprehensión en su contra el 5 de septiembre de 2005, para luego por Resolución 229/2005, de 7 de septiembre, disponer la Jueza recurrida su detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, arguyendo la existencia de suficientes indicios de la comisión de los delitos que se le imputaban y el presunto riesgo de fuga y obstaculización, indicando además que su autoridad había tenido que expedir el mandamiento de aprehensión pues el denunciado fue buscado en su domicilio y al no ser encontrado se publicaron edictos, pese a que supuestamente conocía de la investigación y no acudió a asumir defensa.
Señala que ante la conculcación de sus derechos con los hechos denunciados, interpuso incidente de nulidad ante la Jueza recurrida, fijándose una audiencia a la que no concurrió el Fiscal y en la cual pese a los argumentos esgrimidos de su parte se rechazó el incidente, bajo el fundamento de que las citaciones se habrían efectuado mediante edictos y por tanto habrían cumplido con su fin y que además su pedido sería extemporáneo por cuanto habrían transcurrido cuatro meses desde su detención, que dichos actos debieron ser reclamados en la audiencia de medidas cautelares así como en la cesación de la detención preventiva solicitada, y que el hecho de no haberse notificado al Defensor de Oficio no implicaba indefensión, pues desde esa designación hasta el momento en que se produjo la detención no se realizó ningún acto procesal. Finaliza indicando que si bien las diligencias estuvieron bajo la dirección de otro Fiscal, encargado en ese entonces del caso; sin embargo, el Fiscal recurrido conocedor de los vicios con los cuales se estaban llevando a cabo las investigaciones y por el principio de unidad del Ministerio Público, tenía la obligación de pedir la nulidad de todo lo actuado.