SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.1.
III.1. Al efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo, conviene recordar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad física y el derecho a la libre locomoción consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la misma CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
En ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, desarrollando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal señala: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Ahora bien, modulando los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SC 619/2005, de 7 de junio, refiere que evidentemente no todas las lesiones al debido proceso y que estén relacionadas con el derecho a la libertad física deben ser necesariamente conocidas a través del recurso de hábeas corpus, pues para que dicha vulneración pueda ser conocida a través de la citada acción tutelar, deben concurrir necesariamente dos presupuestos, así señala: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Del entendimiento referido por la doctrina constitucional citada precedentemente, queda precisado que para que se abra el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus como acción tutelar, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido se refiere, es imprescindible que la lesión al derecho del debido proceso, en cualquiera de sus elementos, sea causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad física, y además quien recurre de hábeas corpus debe haber estado en un estado de indefensión tal que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que además recién tuvo conocimiento de éste al momento de restringirse su libertad física, en caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del derecho al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, puesto que el sentido de la protección que brinda el hábeas corpus no está destinado a que el imputado o procesado que por negligencia no hubiese impugnado la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, pueda hacerlo a través de esta acción tutelar, pues ello implicaría desconocer su naturaleza jurídica asignándole fines distintos a los previstos por el legislador constituyente.