SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.2

III.2  Los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente son de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente interpone el presente recurso alegando procesamiento indebido puesto que el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra solicitando su citación mediante edictos por ignorarse supuestamente su domicilio, por lo que la Jueza recurrida dispuso dicha citación  sin considerar que la misma denunciante había señalado un domicilio y sin cumplir dicha autoridad con su deber de control y verificación de desconocimiento de su paradero y luego ante la solicitud del Ministerio Público fue declarado rebelde disponiendose su arraigo y ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, nombrándole además un Defensor de Oficio que nunca fue notificado por lo que no asumió defensa a su favor dejándolo en absoluta indefensión, ejecutándose el mandamiento de aprehensión y disponiéndose luego su detención preventiva, irregularidades ante las cuales interpuso, incidente de nulidad  que fue rechazado por la Jueza recurrida.

          Al respecto corresponde señalar que si bien el recurrente se encuentra privado de su libertad física; empero, dicha restricción es consecuencia y efecto de la aplicación de medidas cautelares en su contra y del cumplimiento de la detención preventiva dispuesta por la Jueza del proceso por Auto de 7 de septiembre de 2005 pronunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en las normas contenidas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP. Por consiguiente, al no ser la citación mediante edictos tanto de la denuncia, la imputación formal, la declaratoria en rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión la causa directa para la privación del derecho a la libertad del recurrente, los actos demandados sobre un supuesto proceso indebido  no pueden ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados de ilegales; toda vez que el recurrente a través de la presente acción tutelar, pretende anular obrados alegando que la investigación seguida en su contra se habría desarrollado en su totalidad con citaciones y notificaciones mediante edictos por un supuesto desconocimiento de su paradero y domicilio, lo que significa que el supuesto acto lesivo denunciado por el recurrente no opera como causa directa para la restricción o supresión de su libertad, la que -se reitera- es efecto de la medida cautelar de detención preventiva dictada contra el actor.

En cuanto a la existencia de un estado absoluto de indefensión, no se observa que dicha situación se hubiese producido en el caso en análisis, ya que el actor en su declaración informativa ampliatoria  prestada el 20 de julio de 2005 dentro del proceso seguido por Ciplast contra Daniel Junior Villarroel, afirmó que conocía la existencia de una denuncia en su contra y otro por un robo ocurrido en dicha empresa, además de ello la querellante afirma que el recurrente y otro imputado al tener conocimiento de la denuncia en su contra intentaron transar para que la acción no prosiga entregándole los papeles de unos vehículos, afirmación que no fue desvirtuada ni negada por el actor, por lo que no existe constancia de que éste hubiese estado en un absoluto estado de indefensión, más aún si efectuada la aprehensión transcurrieron dos días hasta la audiencia de medidas cautelares, lapso en el cual no efectuó ningún reclamo sobre su situación, así como tampoco se observa que en dicha audiencia el imputado o su abogado hubiesen hecho alusión a ese hecho, asumiendo más bien a partir de la detención preventiva plena defensa interponiendo los recursos que la ley le confiere; por consiguiente, no se evidencia que en el presente caso hubiese existido indefensión absoluta, la misma que se entiende como:"(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" ( SC 0159/2004-R, de 4 de febrero), consecuentemente tampoco se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela.

Por los fundamentos expuestos, las supuestas lesiones al debido proceso aludidas por el recurrente no pueden ser consideradas a través del presente recurso de hábeas corpus toda vez que no competen a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no se encuentran directamente vinculados con la lesión al derecho a la libertad física del recurrente, por lo que las lesiones al debido proceso denunciadas por éste deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo el actor activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; exceptuando, como se señaló líneas arriba, que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, extremo último que no se ha demostrado en el caso que se analiza, existiendo más bien indicios en contrario; consecuentemente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente.