SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R
Sucre, 15 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12148-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 16/2005, de 30 de julio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Montero Calizaya contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 20 de julio de 2005, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con el objeto de acogerse al programa de regularización de tributos internó en el recinto aduanero de SWISSPORT GBH COTECNA un vehículo con dicho fin, es así que estando en la última etapa de la citada regularización fue alertado por funcionarios aduaneros sobre su trámite que se encontraba con observaciones; posteriormente, el 17 de noviembre de 2004 se presentó una denuncia en su contra por un ilícito aduanero, la cual fue remitida a la Fiscal recurrida que mediante requerimiento de 18 de noviembre de 2004 admitió la misma y dispuso la investigación preliminar “bajo su responsabilidad” por ante los funcionarios policiales adscritos a la institución aduanera.
Señala que con la intención de aclarar la denuncia en su contra el 30 de noviembre de 2004 se presentó en forma voluntaria ante la autoridad directora de la investigación prestando su declaración informativa el 9 de diciembre de 2004; sin embargo, desde esa fecha la Fiscal recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 301 del Código de procedimiento penal (CPP), pese a que su persona desde el 2 de marzo de 2005 solicitó reiteradamente la adecuación del Ministerio Público a los plazos establecidos por ley, pues no existió imputación formal, ampliación del plazo inicial de investigación o en su caso rechazo de la denuncia, omisiones que conllevan un sinnúmero de perjuicios toda vez que por más de ocho meses se encuentra en calidad de denunciado menoscabando su situación ciudadana y honra, por otra parte el vehículo supuesto objeto del ilícito se encuentra indebidamente incautado ya que no existe resolución alguna para tal presupuesto, y más aún, al no existir una orden expresa que incline su situación a posible autor o no del hecho se encuentra en una impropia persecución penal indefinida lo que afecta de manera directa a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De lo expuesto concluye que la autoridad recurrida no cumplió con su deber jurídico procesal en calidad de operador de justicia pese a ser directa responsable de dicho cumplimiento, ya que el art. 69 del CPP establece que la investigación de los delitos se encuentra a cargo del Ministerio Público; es decir, que el proceso investigativo preliminar se encuentra bajo su entera responsabilidad convirtiéndose el Fiscal en director de la investigación, por lo mismo no puede aducirse que la autoridad recurrida requería que las actuaciones policiales sean remitidas a su conocimiento por parte del investigador asignado al caso, pues si bien ello es evidente el incumplimiento o no de los funcionarios policiales a las disposiciones del Ministerio Público son de responsabilidad expresa y objetiva del titular de la investigación; es decir, la Fiscal recurrida, por otra parte no ha existido ninguna responsabilidad del Ministerio Público en el cumplimiento de los plazos señalados para la fase inicial de la etapa preparatoria, habiendo transcurrido ocho meses desde el inicio de la investigación; es decir, dos meses más de lo preceptuado en el art. 136 del CPP para la finalización de todas las fases de la etapa preparatoria, por lo que la Fiscal recurrida ha omitido indebidamente la carga que la ley le otorga en calidad de representante del Ministerio Público.
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia de Oruro, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia, se declare la preclusión de la investigación preliminar, disponiéndose que mediante el Fiscal siguiente en número se proceda al rechazo de la denuncia interpuesta por la Aduana Nacional en su contra.
Instalada la audiencia pública el 30 de julio de 2005 (fs. 54 a 60 vta.), en presencia de las partes, del representante del Ministerio Público y en ausencia del tercero interesado ocurrió lo siguiente:
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el 29 de julio de 2005 se realizó la “mala” notificación con la imputación formal del caso de referencia; sin embargo, dicha imputación que fue remitida al juez de garantías constitucionales tiene cargo de presentación del 26 de julio de 2005; es decir, cuando el presente recurso de amparo ya se encontraba admitido; empero, lo curioso de la imputación formal es que data de 14 de junio de 2005 y la vacación judicial en el Distrito de Oruro empezó el 27 de junio de 2005; consecuentemente, resulta extraño que si el 14 de junio se tenía la imputación formal en poder de la representante del Ministerio Público, recién el 26 de julio de 2005, más de un mes después se dio a conocer al Juez de garantías constitucionales dicha imputación para que fuese notificada a ellos; b) la jurisprudencia constitucional, entre ellas las SSCC 1423/2002 y 0086/2003, han establecido que el Fiscal tiene plazos no sólo para imputar formalmente sino para resolver o en su caso referirse a las instancias preliminares de la investigación, en el caso de su patrocinado, el art. 300 del CPP dispone que el término de la investigación preliminar deberá concluir máximo en cinco días desde el primer acto de conocimiento de la autoridad en función del supuesto ilícito; sin embargo, son más de doscientos cuarenta días que el recurrente se encuentra sin una resolución que establezca su participación o no, en una imputación formal que incluso puede ser sobreseída posteriormente, además de ello la misma jurisprudencia constitucional establece que la imputación formal debe ser presentada en el menor tiempo posible de recibidas las actuaciones policiales, sin que dicho plazo pueda extenderse más de los seis meses de duración de la etapa preparatoria; y c) cuando se apersonó ante la Aduana Nacional para exigir que los investigadores cumplan sus oficios, se le indicó que existía un Reglamento en función de este tipo de supuestos delitos y de los antecedentes presentados puede constatarse que la acción seguida contra su patrocinado no enmarca un ilícito aduanero propiamente dicho, pues el hecho de que el vehículo hubiese sido internado en el momento de expedirse un reglamento transitorio no establece que el incumplimiento de algunas reglas inherentes a la declaración de datos establezca una participación en un ilícito de contrabando, por lo que la Fiscal recurrida de acuerdo al contenido de Ley de Aduanas anexado al Decreto Supremo (DS) 27947, de 20 de diciembre de 2004, pudo enmarcar el supuesto ilícito en una contravención.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó: i) la autoridad recurrida señaló que los supuestos ilícitos aduaneros tienen una prudente investigación; empero, la SC 0418/2000-R, de 2 de mayo, establece que todas las disposiciones jurídicas procesales generales deben ser aplicables a todos lo que se encuentren en una situación similar; consecuentemente, se entiende que un ilícito aduanero no tiene un procedimiento distinto del procedimiento penal, por lo que no se puede omitir el cumplimiento de normas procesales que dan los lineamientos en función del cumplimiento de los plazos jurídicos procesales para la verificación de actos; y ii) el procedimiento penal no establece que la parte afectada en sus derechos por orden fiscal deba acudir a una instancia o recurso en función a los actos cuando éstos no se dieron, por lo que al no existir imputación formal, rechazo o sobreseimiento no existe resolución a la cual estén sujetos y poder de esa manera hacer uso de los recursos pertinentes, por otra parte debe considerarse que en los plazos y tiempos señalados se acudió ante la Fiscal recurrida para solicitarle el rechazo de la denuncia o en su caso la imputación formal.
La Fiscal recurrida, Cila Terán Luna, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: 1) al finalizar del 22 de julio de 2004 el recurrente ingresó un vehículo con determinadas características a la institución aduanera con el objeto de nacionalizarlo; sin embargo, resultó que no era dicho vehículo el que debía nacionalizarse sino otro de distintas características; por consiguiente, existió intención maliciosa y el propósito no sólo de defraudar a la institución aduanera sino de burlar inclusive a la sociedad y al Estado boliviano como se demostrará en la investigación a realizar a partir de la imputación formal presentada; 2) el hecho descrito fue objeto de denuncia por parte de la Aduana Nacional ante el Ministerio Público en el mes de diciembre de 2004 y a partir de ello se inició la investigación con el acta de intervención, en ese estado de la investigación se tiene que la mercadería rebasaba el monto de diez mil UFVs por lo que no se podía rechazar o tomar alguna medida favorable, sino que se debía cumplir con la investigación de la denuncia y para ello se cumplió con los postulados del procedimiento penal respetando también los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y 3) el recurso de amparo no es un medio para subsanar algunos errores que podrían suscitarse durante la tramitación procesal pues no es sustitutivo de los recursos que existen para ello, en el presente caso al verse el imputado agraviado o que no fue atendido por el Ministerio Público en sus diferentes peticiones tenía la obligación de presentar a través de su abogado los requerimientos necesarios en tiempo oportuno antes de que precluyan los plazos establecidos en el art. 130 y siguientes del CPP, al no haber acudido al órgano jurisdiccional; es decir, el juzgado de instrucción en lo penal, solicitando protección a su derecho que consideraba agraviado incurrió en negligencia, por lo que no puede acudir al amparo al no haber agotado previamente la vía jurisdiccional que tenía. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto.
Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, la parte recurrida manifestó lo siguiente: a) el Ministerio Público cumplió con los plazos legales y el tiempo establecido de seis meses sin que se pudiese hablar de negligencia u olvido pues la jurisprudencia constitucional es tajante al respecto, además no se pueden obviar ni olvidar las exigencias del procedimiento penal; y b) el hecho cometido por el imputado se encuentra tipificado como delito de contrabando y por lo tanto no se puede pretender la legalización de un delito ante un Tribunal Constitucional, pues se atentaría contra la seguridad jurídica no solamente de la sociedad sino de los propios tribunales y la administración de justicia.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo de acuerdo con el dictamen Fiscal dictó Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que en el futuro la autoridad recurrida observe estrictamente los plazos procesales previstos en el Código de procedimiento penal bajo responsabilidad por el cargo y función que desempeña, con los siguientes fundamentos: i) en toda investigación el Fiscal está impelido de presentar la imputación formal en el plazo fijado por el Juez atendiendo la complejidad del asunto y cuando no lo hubiese hecho en un tiempo razonable, plazo que por ninguna circunstancia puede exceder el establecido por el art. 134 del CPP para la conclusión de la etapa preparatoria, situación que no se dio en el presente caso en el que la Fiscal recurrida traspasó superabundantemente el plazo de los seis meses para presentar la imputación formal; por otra parte se recalca que el procedimiento penal permite ampliar plazos en la etapa preparatoria cuando se trata de organizaciones delictivas, hecho que no se da en el caso en análisis; ii) la imputación formal marca el inicio del proceso penal por lo que debe ser realizada obligatoriamente en los primeros actuados policiales; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares conforme las normas previstas por los arts. 301 y 302 del CPP y no después de que transcurran semanas o meses como se dio en el presente caso; y iii) al momento de presentar el recurso de amparo la Fiscal recurrida no había realizado la imputación formal, incumpliendo con el art. 301 del CPP, tratando de subsanar ese hecho con la imputación formal de 14 de junio de 2005 que; sin embargo, fue presentada al órgano jurisdiccional el “16” de julio de 2005; es decir, con posterioridad a la demanda de amparo, de lo que se concluye que con dicha actuación se lesionaron los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y el principio de celeridad.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2004 ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal la Fiscal recurrida informó sobre el inicio de investigaciones dentro de la denuncia interpuesta por la Aduana Nacional contra el recurrente por el supuesto delito de contrabando (fs. 53 y vta.).
II.2. El 9 de diciembre de 2004, el recurrente prestó su declaración informativa dentro de la investigación seguida en su contra (fs. 12 a 13).
II.3. El 10 de diciembre de 2004 la Fiscal recurrida requirió complementación de las diligencias policiales, indicando: “En este entendido tal cual dispone el art. 301 en su inc. 2) del Código de Procedimiento Penal se proceda con la complementación dispuesta debiendo ser en el plazo de seis meses a partir de la fecha” (sic) (fs. 15 y vta.).
II.4. Por memorial de 2 de marzo de 2005, el recurrente solicitó a la Fiscal recurrida el rechazo de la denuncia presentada en su contra, señalando que el investigador del caso no había elevado el informe correspondiente dentro del plazo de ley en cumplimiento del art. 300 del CPP, además que su caso se trataba de una confusión de datos y no un ilícito aduanero (fs. 21 y vta.).
II.5. El 30 de marzo de 2005 la autoridad recurrida requirió ante el Jefe de la Unidad Investigativa de la Aduana Regional de Oruro remitir los resultados de la investigación seguida contra el recurrente y la situación jurídica del vehículo (fs. 22); el 19 de abril de 2005, el investigador del Control Operativo Aduanero de Oruro informó a la Fiscal recurrida sobre el estado de las investigaciones seguidas dentro de la denuncia interpuesta contra el recurrente, indicando además que debería realizarse la correspondiente imputación contra éste por el delito de contrabando (fs. 31 a 32 vta.).
II.7. El 26 de julio de 2005, la Fiscal recurrida presentó ante el Juez cautelar imputación formal -fechada con 14 de junio de 2005- contra el recurrente por la presunta comisión del hecho punible tipificado en el art. 181 incs. a), b), y f) del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitando además la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y se disponga el decomiso preventivo del vehículo objeto de la causa (fs. 46 a 47); en virtud a dicha imputación el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emitió decreto de 28 de julio de 2005, por el que a mérito de la imputación formal y a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares señaló audiencia para el 15 de agosto de 2005 (fs. 52).
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que la Aduana Nacional Regional Oruro interpuso en su contra denuncia por el supuesto delito de contrabando, por lo que con la intención de aclarar el hecho se presentó en forma voluntaria ante la autoridad directora de la investigación prestando su declaración informativa el 9 de diciembre de 2004; sin embargo, desde esa fecha la Fiscal recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 301 del CPP, pues no ha existido imputación formal, ampliación del plazo inicial de investigación o en su caso rechazo de la denuncia, omisiones que conllevan un sinnúmero de perjuicios, toda vez que por más de ocho meses se encuentra en calidad de denunciado, el vehículo supuesto objeto del ilícito se encuentra indebidamente incautado y al no existir una orden expresa que incline su situación a posible autor o no del hecho se encuentra en una impropia persecución penal indefinida lo que afecta de manera directa a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ante lo cual desde el 2 de marzo de 2005 solicitó reiteradamente la adecuación del Ministerio Público a los plazos establecidos por ley sin que sus solicitudes hubiesen merecido alguna resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, subsidiariedad que contiene además reglas y subreglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;(…)”.
III.2. Dentro de ese marco y al versar el presente caso sobre actos que corresponden a la etapa inicial de un proceso penal, corresponde determinar si existían o no vías de impugnación en dicha etapa.
Al respecto la norma prevista por el art. 54 inc. 1) del CPP dispone que los jueces de instrucción serán competentes para ejercer el control de la investigación, conforme las facultades y deberes previstos en el citado Código; por otra parte la norma prevista por el art. 279 del mismo cuerpo legal dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, lo que implica que el control de la investigación le corresponde al Juez cautelar, en ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, que señala: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, si bien la Fiscalía ejerce la dirección funcional de las investigaciones en los procesos penales es el Juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso lo que implica que el control de la investigación le compete a dicha autoridad desde el momento en que se abre una causa a razón de una denuncia hasta que la misma pasa a juicio oral momento en el cual el control jurisdiccional es ejercido por un Tribunal de sentencia.
III.3. El entendimiento expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores es de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente denuncia que la Fiscal recurrida ha incumplido con su deber de directora de la investigación que se le sigue por el supuesto delito de contrabando, pues desde que se efectuó la denuncia e informó al Juez cautelar sobre el inicio de investigaciones han transcurrido ocho meses sin que la citada autoridad hubiese pronunciado resolución alguna, ya sea imputando formalmente, rechazando la denuncia o en su caso disponiendo la ampliación del plazo inicial de la investigación, encontrándose en calidad de denunciado y en una impropia persecución penal indefinida; pese a las reiteradas solicitudes sobre el rechazo de la denuncia efectuadas ante la autoridad recurrida, al respecto corresponde señalar que si bien el recurrente efectuó dichas solicitudes ante la Fiscal recurrida; empero, no efectuó ninguna impugnación ni reclamo ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y que era la llamada para atender las denuncias de supuestos actos irregulares o incumplimiento de plazos con los que, a criterio del recurrente, se estaba lesionando sus derechos.
En efecto, como se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente desde la etapa inicial del proceso; es decir, aún antes de la imputación formal, el Juez cautelar tiene competencia para ejercer el control de la investigación, es así que en el presente caso por memorial presentado el 8 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la Fiscal recurrida informó sobre el inicio de la investigación seguida contra el recurrente a denuncia de la Aduana Nacional; por consiguiente, desde ese momento el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal asumió competencia en dicha investigación a efectos del control jurisdiccional respectivo, por lo que si el actor consideraba que la Fiscal recurrida estaba incumpliendo los plazos procesales establecidos causándole lesión a sus derechos, debió impugnar dichas irregularidades ante el citado Juez que era el competente para conocer y resolver las mismas, situación que no se dio pues de los antecedentes presentados no se evidencia que el recurrente hubiese efectuado ningún reclamo ni impugnación ante la citada autoridad a quien le compete conocer no sólo las impugnaciones contra determinadas resoluciones, sino también verificar el cumplimiento del procedimiento y plazos en las distintas fases del proceso, antes del juicio oral, por lo mismo la falta de pronunciamiento o de realización de un acto por parte de la Fiscal asignada al caso debió ser puesto en conocimiento del Juez cautelar para que dicha autoridad se pronuncie al respecto y determine lo que fuere pertinente, cumpliendo con su labor de control jurisdiccional.
Dentro de ese contexto, incluso aún la denuncia efectuada en la audiencia de amparo sobre la extemporánea presentación de la imputación formal el 26 de julio de 2005 cuando el presente recurso de amparo ya había sido presentado, siendo que dicha imputación está fechada con 14 de junio de 2005 y las otras actuaciones referidas a dicha imputación, deben ser valoradas por el Juez cautelar que conoce del proceso que es quien determinará la existencia o no de actuaciones ilegales u omisiones indebidas y en caso de ser ciertas las denuncias efectuadas por el recurrente es dicha autoridad quien debe disponer las actuaciones pertinentes para reparar dichos actos.
Por consiguiente, al ser el Juez cautelar la autoridad encargada de precautelar que en la etapa inicial y en la fase de investigación se respeten los derechos y garantías del encausado, el recurrente tenía a su alcance un medio expedito de defensa de sus derechos presuntamente vulnerados por lo que en aplicación de la subregla 1.a) de subsidiariedad del amparo referida a que la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse porque en su oportunidad la parte no planteó un recurso o medio de impugnación, el presente recurso de amparo se torna improcedente al no ser sustitutivo de otras vías a las que previamente el actor debió acudir y agotar antes de interponer la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 16/2005, de 30 de julio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y en consecuencia
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
II.6. Por memoriales de 5 de abril y 14 de junio de 2005, el recurrente reiteró ante la Fiscal recurrida su solicitud de rechazo de la denuncia interpuesta en su contra (fs. 19 y 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO