SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Con el objeto de acogerse al programa de regularización de tributos internó en el recinto aduanero de SWISSPORT GBH COTECNA un vehículo con dicho fin, es así que estando en la última etapa de la citada regularización fue alertado por funcionarios aduaneros sobre su trámite que se encontraba con observaciones; posteriormente, el 17 de noviembre de 2004 se presentó una denuncia en su contra por un ilícito aduanero, la cual fue remitida a la Fiscal recurrida que mediante requerimiento de 18 de noviembre de 2004 admitió la misma y dispuso la investigación preliminar “bajo su responsabilidad” por ante los funcionarios policiales adscritos a la institución aduanera.
Señala que con la intención de aclarar la denuncia en su contra el 30 de noviembre de 2004 se presentó en forma voluntaria ante la autoridad directora de la investigación prestando su declaración informativa el 9 de diciembre de 2004; sin embargo, desde esa fecha la Fiscal recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 301 del Código de procedimiento penal (CPP), pese a que su persona desde el 2 de marzo de 2005 solicitó reiteradamente la adecuación del Ministerio Público a los plazos establecidos por ley, pues no existió imputación formal, ampliación del plazo inicial de investigación o en su caso rechazo de la denuncia, omisiones que conllevan un sinnúmero de perjuicios toda vez que por más de ocho meses se encuentra en calidad de denunciado menoscabando su situación ciudadana y honra, por otra parte el vehículo supuesto objeto del ilícito se encuentra indebidamente incautado ya que no existe resolución alguna para tal presupuesto, y más aún, al no existir una orden expresa que incline su situación a posible autor o no del hecho se encuentra en una impropia persecución penal indefinida lo que afecta de manera directa a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De lo expuesto concluye que la autoridad recurrida no cumplió con su deber jurídico procesal en calidad de operador de justicia pese a ser directa responsable de dicho cumplimiento, ya que el art. 69 del CPP establece que la investigación de los delitos se encuentra a cargo del Ministerio Público; es decir, que el proceso investigativo preliminar se encuentra bajo su entera responsabilidad convirtiéndose el Fiscal en director de la investigación, por lo mismo no puede aducirse que la autoridad recurrida requería que las actuaciones policiales sean remitidas a su conocimiento por parte del investigador asignado al caso, pues si bien ello es evidente el incumplimiento o no de los funcionarios policiales a las disposiciones del Ministerio Público son de responsabilidad expresa y objetiva del titular de la investigación; es decir, la Fiscal recurrida, por otra parte no ha existido ninguna responsabilidad del Ministerio Público en el cumplimiento de los plazos señalados para la fase inicial de la etapa preparatoria, habiendo transcurrido ocho meses desde el inicio de la investigación; es decir, dos meses más de lo preceptuado en el art. 136 del CPP para la finalización de todas las fases de la etapa preparatoria, por lo que la Fiscal recurrida ha omitido indebidamente la carga que la ley le otorga en calidad de representante del Ministerio Público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”
- III.3.