SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el 29 de julio de 2005 se realizó la “mala” notificación con la imputación formal del caso de referencia; sin embargo, dicha imputación que fue remitida al juez de garantías constitucionales tiene cargo de presentación del 26 de julio de 2005; es decir, cuando el presente recurso de amparo ya se encontraba admitido; empero, lo curioso de la imputación formal es que data de 14 de junio de 2005 y la vacación judicial en el Distrito de Oruro empezó el 27 de junio de 2005; consecuentemente,  resulta extraño que si el 14 de junio se tenía la imputación formal en poder de la representante del Ministerio Público, recién el 26 de julio de 2005, más de un mes después se dio a conocer al Juez de garantías constitucionales dicha imputación para que fuese notificada a ellos; b) la jurisprudencia constitucional, entre ellas las SSCC 1423/2002 y 0086/2003, han establecido que el Fiscal tiene plazos no sólo para imputar formalmente sino para resolver o en su caso referirse a las instancias preliminares de la investigación, en el caso de su patrocinado, el art. 300 del CPP dispone que el término de la investigación preliminar deberá concluir máximo en cinco días desde el primer acto de conocimiento de la autoridad en función del supuesto ilícito; sin embargo, son más de doscientos cuarenta días que el recurrente se encuentra sin una resolución que establezca su participación o no, en una imputación formal que incluso puede ser sobreseída posteriormente, además de ello la misma jurisprudencia constitucional establece que la imputación formal debe ser presentada en el menor tiempo posible de recibidas las actuaciones policiales, sin que dicho plazo pueda extenderse más de los seis meses de duración de la etapa preparatoria; y c) cuando se apersonó ante la Aduana Nacional para exigir que los investigadores cumplan sus oficios, se le indicó que existía un Reglamento en función de este tipo de supuestos delitos y de los antecedentes presentados puede constatarse que la acción seguida contra su patrocinado no enmarca un ilícito aduanero propiamente dicho, pues el hecho de que el vehículo hubiese sido internado en el momento de expedirse un reglamento transitorio no establece que el incumplimiento de algunas reglas inherentes a la declaración de datos establezca una participación en un ilícito de contrabando, por lo que la Fiscal recurrida de acuerdo al contenido de Ley de Aduanas anexado al Decreto Supremo (DS) 27947, de 20 de diciembre de 2004,  pudo enmarcar el supuesto ilícito en una contravención.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, la parte recurrida manifestó lo siguiente: a) el Ministerio Público cumplió con los plazos legales y el tiempo establecido de seis meses sin que se pudiese hablar de negligencia u olvido pues la jurisprudencia constitucional es tajante al respecto, además no se pueden obviar ni olvidar las exigencias del procedimiento penal; y b) el hecho cometido por el imputado se encuentra tipificado como delito de contrabando y por lo tanto no se puede pretender la legalización de un delito ante un Tribunal Constitucional, pues se atentaría contra la seguridad jurídica no solamente de la sociedad sino de los propios tribunales y la administración de justicia.