SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.3.

III.3. El entendimiento expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores es de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente denuncia que la Fiscal recurrida ha incumplido con su deber de directora de la investigación que se le sigue por el supuesto delito de contrabando, pues desde que se efectuó la denuncia e informó al Juez cautelar sobre el inicio de investigaciones han transcurrido ocho meses sin que la citada autoridad hubiese pronunciado resolución alguna, ya sea imputando formalmente, rechazando la denuncia o en su caso disponiendo la ampliación del plazo inicial de la investigación, encontrándose en calidad de denunciado y en una impropia persecución penal indefinida; pese a las reiteradas solicitudes sobre el rechazo de la denuncia efectuadas ante la autoridad recurrida, al respecto corresponde señalar que si bien el recurrente efectuó dichas solicitudes ante la Fiscal recurrida; empero, no efectuó ninguna impugnación ni reclamo ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y que era la llamada para atender las denuncias de supuestos actos irregulares o incumplimiento de plazos con los que, a criterio del recurrente, se estaba lesionando sus derechos.

          En efecto, como se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente desde la etapa inicial del proceso; es decir, aún antes de la imputación formal, el Juez cautelar tiene competencia para ejercer el control de la investigación, es así que en el presente caso por memorial presentado el 8 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la Fiscal recurrida  informó  sobre el inicio de la investigación seguida contra el recurrente a denuncia de la Aduana Nacional; por consiguiente, desde ese momento el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal asumió competencia en dicha investigación a efectos del control jurisdiccional respectivo, por lo que si el actor consideraba que la Fiscal recurrida estaba incumpliendo los plazos procesales establecidos causándole lesión a sus derechos, debió impugnar dichas irregularidades ante el citado Juez que era el competente para conocer y resolver las mismas, situación que no se dio pues de los antecedentes presentados no se evidencia que el recurrente hubiese efectuado ningún reclamo ni impugnación ante la citada autoridad a quien le compete conocer no sólo las impugnaciones contra determinadas resoluciones, sino también verificar el cumplimiento del procedimiento y plazos en las distintas fases del proceso, antes del juicio oral, por lo mismo la falta de pronunciamiento o de realización de un acto por parte de la Fiscal asignada al caso debió ser puesto en conocimiento del Juez cautelar para que dicha autoridad se pronuncie al respecto y determine lo que fuere pertinente, cumpliendo con su labor de control jurisdiccional.

Dentro de ese contexto, incluso aún la denuncia efectuada en la audiencia de amparo sobre la extemporánea presentación de la imputación formal el 26 de julio de 2005 cuando el presente recurso de amparo ya había sido presentado, siendo que dicha imputación está fechada con 14 de junio de 2005 y las otras actuaciones referidas a dicha imputación, deben ser valoradas por el Juez cautelar que conoce del proceso que es quien determinará la existencia o no de actuaciones ilegales u omisiones indebidas y en caso de ser ciertas las denuncias efectuadas por el recurrente es dicha autoridad quien debe disponer las actuaciones pertinentes para reparar dichos actos.

          Por consiguiente, al ser el Juez cautelar la autoridad encargada de precautelar que en la etapa inicial y en la fase de investigación se respeten los derechos y garantías del encausado, el recurrente tenía a su alcance un medio expedito de defensa de sus derechos presuntamente vulnerados por lo que en aplicación de la subregla 1.a) de subsidiariedad del amparo referida a que la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse porque en su oportunidad la parte no planteó un recurso o medio de impugnación, el presente recurso de amparo se torna improcedente al no ser sustitutivo de otras vías a las que previamente el actor debió acudir y agotar antes de interponer la presente  acción tutelar.