SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

1)

El abogado y apoderado del tercero interesado Stephan Claure Lett señaló que: 1) el Juez Cuarto de Sentencia, al admitir la querella señaló audiencia conciliatoria para el 9 de diciembre de 2004, y habiendo realizado las  averiguaciones se le informó que el Oficial de Diligencias no había realizado correctamente la notificación, y con el objetivo de no dejar en indefensión a la parte querellada, ya que de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias en el condominio donde vive la recurrente los guardias de seguridad ni siquiera dejan entrar ni reciben las cédulas, por el contrario, las arrojan al piso o las destruyen. Es así que el 8 de diciembre solicitó la suspensión de dicha audiencia, solicitud que fue rechazada por el Juez, instalando ese día dicha audiencia, en la que se constató que ninguna de las partes asistió. Días después, con el fin de proseguir la acción, solicitó nueva audiencia de conciliación, a la que nuevamente no asistió la querellada; posteriormente, fue notificada con el Auto de apertura del proceso penal, pero no ofreció prueba, ni se presentó,  pretendiendo sacar provecho de la normativa contenida en el art. 381 del CPP, ya que intenta se declare abandonada la querella sin conocer sus fines y con el sólo ánimo de negarse a ser juzgada; pero su solicitud fue rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución de 18 de abril de 2005, señalando audiencia de celebración del juicio oral 2) en el Auto de Vista, se citó correctamente la SC 1120/2002, la que señala que para el abandono de querella deben existir elementos y evidencias claras e incuestionables de que la parte querellante hizo dejación de sus pretensiones, lo cual no sucedió en este caso; 3) el Auto complementario explica que no existe el interés de abandonar la querella, ni ha existido ausencia injustificada; por lo  que las resoluciones que rechazaron las pretensiones de la querellada fueron debidamente fundamentadas. Finalizó solicitando se declare la improcedencia del presente recurso.

Asimismo, se evidencia que por Auto de 18 de abril de 2005 el Juez recurrido rechazó la solicitud de abandono de querella, bajo los siguientes argumentos: 1) una vez señalada la audiencia conciliatoria, el querellante solicitó su suspensión, petitorio desestimado por la autoridad jurisdiccional, audiencia que se instaló y fue suspendida por inasistencia de ambas partes, y previa solicitud de la parte querellante se señaló nueva audiencia conciliatoria; 2) de ello se evidencia que no ha existido por parte del querellante el ánimo de abandonar la acusación, puesto que para su ausencia a la audiencia de conciliación ha mediado confusión en el querellante, por cuanto solicitó oportunamente la suspensión de audiencia, entendiendo que no se habría notificado a la imputada; sin embargo, sí se realizó esa diligencia, y es por ello que no asistió a la audiencia conciliatoria; por el contrario se tiene por ratificada esa voluntad de accionar y proseguir con la persecución penal al solicitarse la prosecución de la causa no requiriéndose de mayor justificación sobre su ausencia a dicho acto. Contra dicha Resolución, la recurrente formuló recurso de apelación el que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 122, de 23 de mayo de 2005, quienes declararon improcedente el recurso, fundando esa decisión con el argumento de que el Juez a quo procedió correctamente en sujeción a los parámetros fijados  para el efecto mediante la SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre, cuales son la necesaria existencia de evidencias claras e incuestionables de que la parte querellante hizo dejación de sus pretensiones; situación inexistente en el caso de autos, conforme fundamentó convincentemente el Juez a quo. Resolución que fue complementada a solicitud de la ahora recurrente de amparo mediante Auto de Vista 132, de 31 de mayo de 2005, señalando que: “la solicitud de suspensión de la audiencia de conciliación presentada por el apoderado del querellante a pesar de haber sido rechazada y no notificada, sólo puede interpretarse como un modo de expresar el interés de continuar con la acción penal. Efectivamente, si no existiera ese interés simplemente bastaba con no asistir a la audiencia señalada para conciliación a la que no asistió ninguna de las partes; de igual modo la solicitud de señalamiento de una nueva audiencia a la que solamente asistió la parte querellante, constituye otra expresión de su intención de continuar la acción penal, constituyendo sin lugar a dudas una manifestación del ánimo que el querellante tiene el deseo de continuar con su acción, circunstancias que impiden castigarlo con una interpretación en sentido contrario, cuando en realidad es la imputada quien no asistió a ninguna audiencia, resultando notoria su conducta renuente a colaborar con la tramitación del proceso”.

De las actuaciones procesales referidas precedentemente y cuya relación resulta necesaria para resolver la problemática planteada, se concluye por una parte, que si bien es evidente que ante la inasistencia de la parte querellante a la audiencia de conciliación, el Juez recurrido no solicitó al querellante que con carácter previo justifique su inconcurrencia a la audiencia de conciliación otorgándole un plazo razonable, habiendo dado curso en forma directa a la solicitud de fijar nueva fecha de audiencia de conciliación, que fue señalada para el 23 de diciembre de 2004, lo que dio lugar a una aparente falta de justificación oportuna por parte del querellante de su inconcurrencia a ese acto y por otra, que no obstante esa omisión, de los diferentes memoriales presentados antes y después de la audiencia, se establece que no existió una inequívoca o manifiesta voluntad del querellante de dejar la acción penal seguida contra la recurrente, y por lo mismo, tampoco había una causa justificada, para que en su caso tenga que declararse el abandono de la querella; por cuanto no puede inferirse que hubo una falta de diligencia por parte del querellante en continuar con su acción penal, debido a que éste, un día antes de que se celebre la audiencia de conciliación, solicitó a la autoridad recurrida se practique la notificación legal a la parte imputada, al considerar que éste acto procesal  no fue debidamente cumplido; que si bien es evidente que el querellante omitió cumplir con su obligación de sujeto procesal de concurrir al juzgado y saber sobre la decisión de la autoridad judicial respecto a su petición y cerciorarse personalmente sobre el desarrollo de este actuado procesal; empero, esta omisión no puede servir de fundamento para declarar el abandono de la querella argumentando la falta de voluntad en continuar con la acción y dejar de lado  que el querellante, con el objeto de velar porque el proceso continúe sin vicios de nulidad solicitó la suspensión de la audiencia por el motivo referido y en forma posterior solicitó nueva fecha de audiencia de conciliación, la que fue fijada para el 23 de diciembre de 2004, a la que asistió, quien posteriormente, conforme se tiene señalado, ante la apertura de juicio oral dispuesta por la autoridad recurrida ratificó las pruebas de cargo ofrecidas en su acusación; asimismo, tampoco puede desconocerse, que el querellante notificado con la solicitud de abandono de la querella, y en respuesta a ella solicitó por memorial presentado el 15 de abril de 2005, que la autoridad judicial desestime la pretensión de la querellada señalando que: “si bien la audiencia del 9 de diciembre se suspendió; empero el 8 de diciembre solicitó la suspensión de la misma, y posteriormente por memorial de 16 de diciembre  solicitó una nueva audiencia, la que se efectuó el 23 de diciembre de 2004 a la cual no asistió la querellada”.

En consecuencia, no puede alegarse conforme señala la recurrente que existió negligencia por parte de la querellante para seguir su causa y tener que declarar en forma directa el abandono de la querella, en razón de que, reiterando lo señalado, la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros; en cuyo mérito, si bien la falta de justificación expresa por parte del querellante de su inconcurrencia a la audiencia de conciliación  no fue observada por la autoridad judicial en forma oportuna; empero, esa omisión no puede surtir efectos negativos respecto de ella declarando el abandono de la querella sin considerar todas las actuaciones que realizó la parte querellante; toda vez que para declarar dicho abandono deben existir actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad de la parte querellante para dejar sus pretensiones de continuar con la acción penal instaurada, a cuyo efecto, deben considerarse los actos anteriores y posteriores a la audiencia de conciliación efectuados por el querellante para concluir si efectivamente existe una evidente voluntad de no continuar con la acción penal iniciada. En tal virtud, tanto el Juez como los vocales recurridos, al pronunciar las Resoluciones impugnadas que rechazaron la solicitud de abandono de querella y ordenar la prosecución de la causa, valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales invocados; en razón a que los actos que fueron cumplidos, aunque irregularmente por parte del querellante y por el Juez de la causa,  no muestran en forma concluyente que el querellante hubiera intentado y menos abandonado la acción penal iniciada contra la recurrente; por el contrario, se tiene establecido que éste ratificó su voluntad de proseguir la acción penal; consecuentemente, no corresponde sancionarlo declarando el abandono de su querella; con mayor razón si se tiene en cuenta, la exigencia de que la autoridad judicial a tiempo de emitir sus resoluciones debe realizar una interpretación coherente y equilibrada, buscando asegurar el principio de igualdad entre las partes que intervienen en un proceso.