SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

a)

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) los límites al derecho de acción por comportamiento negligente tiene su origen en el proceso civil, así la perención de instancia opera como una de las formas de extinción por un periodo de inactividad, distinta del desistimiento que implica una voluntad manifestada expresamente por parte del actor. Extrapolando estos principios del proceso civil al penal y de los debates parlamentarios que originaron el nuevo procedimiento penal, se tiene el instituto de “abandono de querella”, previsto en el art. 292 del CPP, en el que también se encuentra el instituto del “desistimiento”, pero  el abandono de querella es un presupuesto legal que limita el derecho de acción establecido en los arts. 14 y 78 del CPP, el que debe ser ejercido de acuerdo con las reglas del proceso penal. El art. 292 del CPP establece cuatro supuestos en los que opera el abandono de querella, por su parte, el art. 381 del mismo Código añade una causal de abandono para los delitos de acción penal privada, que opera cuando el querellante no acude a la audiencia conciliatoria y posteriormente no justifica dicha ausencia; b) en su caso, el querellante no concurrió a la audiencia de conciliación; por lo que alrededor de seis meses después, tiempo en el cual no justificó por qué no concurrió, solicitó en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica el abandono de la querella y pese a que se ordenó el “traslado”, actuado que no está previsto en la ley, pero que es correcto, en cuyo mérito el querellante en lugar de justificar la inconcurrencia solicitó la apertura de juicio oral, y el juez actuando como “abogado litigante” de la parte querellante e intentando justificar lo injustificable, argumentó que hubo una confusión, al haber solicitado la suspensión de la audiencia un día antes porque supuestamente la imputada no estaba notificada, sin embargo, sí estaba, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el “primer supuesto error sobre una suspensión de audiencia no destruye la negligencia del querellante”, que como sujeto procesal principal debe concurrir personalmente y cerciorarse si se ha realizado la audiencia; c) la Sala Penal Segunda, conformada por los vocales recurridos, resolviendo su recurso de apelación  citó de manera genérica la SC “1120/2002”, pero en dicho caso el querellante concurrió a la audiencia sin su abogado, habiendo el Tribunal establecido que cuando concurre el querellante sin su abogado no hay abandono porque se está demostrando que hay diligencia en el ejercicio de la acción; d) se ha incluido una exigencia no prevista en la ley, la asistencia obligatoria del querellado a la audiencia conciliatoria aspecto que implica violación a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de las normas referidas y la jurisprudencia citada se concluye que: a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono.