SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.1.
III.1. En principio, a los efectos de determinar el alcance del abandono de la querella en los delitos de acción privada, corresponde recordar que por previsión de las normas contenidas en los arts. 375, 377 y 379 del CPP, presentada ante el juez de sentencia la acusación por un delito de acción privada y una vez admitida la misma se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, si en dicha audiencia no se logra conciliación, el Juez convocará a juicio, aplicando las reglas del juicio ordinario. A su vez, el art. 381 del mismo cuerpo legal establece que “Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa”.
Ahora bien, sobre el abandono de querella y sus efectos jurídicos, el art. 292 del CPP dispone que: “El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso”. De otro lado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código dispone que “La acción penal, se extingue: (…) 5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada”. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada, que para el caso en análisis nos interesa, es la extinción de la acción penal, por lo mismo de la persecución penal, en razón a que los delitos de acción privada son ejercidos exclusivamente por la víctima de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Código, en cuyo procedimiento no es parte la Fiscalía, conforme establece el art. 18 del mismo Código, lo que supone que si la parte querellante abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es obvio que la misma se extinga.
La jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada ha señalado, que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, entendimiento extensivo para los casos enumerados en el art. 292 del CPP. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente el archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia".
La referida sentencia también concluyó que “la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre).