SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
1)
En el informe cursante a fs. 58 y vta., y lo señalado en la audiencia, Ángel Oscar Villarroel, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, aseveró lo siguiente: 1) los motivos y fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por los que se declaró extinguida la acción penal se encuentran expuestos y desarrollados con toda claridad en la Resolución ahora impugnada, razón por la cual la misma no requiere de ninguna explicación o justificación en el presente recurso; sin embargo, es necesario recordar que los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley, conforme establece el art. 116.VI de la CPE, y en esa labor deben aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra Resolución en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE. Es así que el Auto de 24 de enero de 2005, dio preferente aplicación a la ley contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento Penal, la que en ninguna de sus partes condiciona la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso al accionar y comportamiento de las partes; 2) cuando una ley es clara y terminante como la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, no puede aplicarse por encima de ella una Resolución judicial así emane del Tribunal Constitucional, puesto que así lo ordena el art. 228 de la CPE; 3) el Auto impugnado es de enero de “2004” (sic) y la SC 101/2004 es de septiembre de 2004, por lo que razonablemente el Tribunal que preside no podía dar cumplimiento a una Sentencia Constitucional que al momento de emitirse el Auto impugnado aún no existía.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tio decidendi
- III.2.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- a)
- fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
- APROBAR