SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 5 a 8 vta., el recurrente refiere que en el año 1999 interpuso querella contra Carmen Jiménez Lozano de García, José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, Norah Berna Revollo Campos y otros por los delitos incursos en los arts. 200, 203 y 344 del Código penal (CP), por haber actuado colusivamente dentro del proceso concursal voluntario organizado por la deudora Carmen Jiménez, agraviando sus intereses de acreedor legítimo, quienes habiendo fungido como pseudos acreedores de la precitada deudora, consiguieron aparecer en primer lugar dentro de la sentencia de grados y preferidos, recibiéndose la declaración indagatoria de alguno de los imputados, mientras que a aquellos que no comparecieron, se les declaró rebeldes por Auto de 8 de septiembre de 1999.


Agrega, que con el afán de dilatar la marcha del proceso, los imputados plantearon varios incidentes, entre ellos la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción por falta de tipicidad y materia justiciable, incidente que fue rechazado por Auto de 13 de diciembre de 1999; posteriormente, por Auto de 16 de mayo de 2000 se dispuso la acumulación de procesos y la consiguiente regularización de procedimiento, disponiéndose que el proceso sea sustanciado a citación directa, a cuya consecuencia, se señalaron audiencias para la recepción de las declaraciones confesorias de los imputados, pero todas ellas fueron suspendidas por más de dos ocasiones por inasistencia de los imputados. Asimismo, otro de los imputados suscitó cuestión previa de falta de tipicidad, la misma que fue rechazada por Resolución de 2 de marzo de 2000, disponiéndose la prosecución de la causa, y en cumplimiento del Auto de 16 de mayo de 2000, se señalaron nuevas audiencias, las que fueron suspendidas por inasistencia de todos los imputados, quienes maliciosamente coordinaron para no asistir a las mismas por turnos, incurriendo en la misma actuación los abogados defensores; por lo que, por las reiteradas suspensiones de audiencias se dispuso la citación por edictos, y no obstante de esa citación continuaron con su afán de dilatar el proceso, lo que motivó a que se declare la rebeldía de los mismos por Auto de 5 de enero de 2001, pero las nuevas audiencias señaladas por el Juez de la causa, fueron igualmente suspendidas por la incomparecencia de todos los imputados, quienes continuaron planteando incidentes como cuestión previa de falta de tipicidad y declinatoria de competencia y  prescripción. Es así que el 8 de noviembre de 2002, después de un largo peregrinar, recién se instaló la audiencia de apertura y prosecución íntegra de la causa.

Indica que el 28 de febrero de 2003 finalmente se pronunció la Sentencia única, y que en apelación fue confirmada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador a través del Auto de Vista de 28 de mayo de 2003, contra el que tanto la parte civil como uno de los imputados interpuso recurso de casación, radicándose la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, la misma que no se pronunció sobre esos recursos, sino sobre las solicitudes de extinciones planteadas por los imputados y que fueron resueltas por el Auto de 24 de enero de 2005.

Finaliza señalando, que al emitirse la Resolución ahora impugnada, los vocales recurridos transgredieron abiertamente sus derechos, por no obedecer a los lineamientos expuestos en la SC “101/2004” y el AC 79/2004-ECA declarando ilegalmente la extinción de la acción penal, cuando en los hechos no procedía, ya que no consideraron que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los siete imputados, quienes a su manera dilataron el proceso penal seguido por su persona, con su inasistencia injustificada a las numerosas audiencias señaladas al extremo de haberse declarado por reiteradas ocasiones rebeldes y contumaces a la ley, aspectos que no fueron debidamente compulsados por los recurridos, con lo que se ha lesionado su derecho de víctima, al convalidar todas las dilaciones incesantes e indebidas de los imputados.