SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
procedente
La Resolución de 6 de enero de 2005, cursante de fs. 87 a 88 declaró procedente el recurso y anuló la Resolución de 24 de enero de 2005 ordenando que los recurridos dicten nueva Resolución respecto de la solicitud de extinción de la acción penal, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre y su Auto complementario, sin responsabilidad por ser excusable. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: a) en el Auto de 24 de enero de 2005, los vocales recurridos fundamentaron su decisión de extinguir la referida acción penal en sujeción a la Disposición Transitoria Tercera de la Parte Final del Código de procedimiento penal, señalando que la causa se inició el 16 de abril de 1999, antes de la publicación de la Ley 1970 por lo que habrían transcurrido 5 años, 9 meses y 8 días. Asimismo, los vocales recurridos expresaron en ese Auto que el desarrollo interpretativo efectuado por el Tribunal Constitucional en la SC 101/2004, y su Auto complementario no constituía ratio decidendi, sino obiter dictum; por lo que dichas autoridades no asumieron la vinculatoriedad de esas resoluciones para decidir la extinción de la acción penal; b) el Tribunal Constitucional mediante la SC 101/2004, declaró por una parte la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 con los efectos establecidos por el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y por otra la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP) y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP; únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de la citada Resolución constitucional, es decir que el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte puede declarar extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso que dura más allá del plazo máximo establecido y sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos y no así cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. Al respecto el art. 44 de la LTC ha establecido que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. En ese orden la SC 1082/2005-R, aclaró que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por ese Tribunal y por el resto de los órganos del poder público; c) en el caso de autos, constituye ratio decidendi y no obiter dictum el criterio interpretativo contenido en la SC 101/2004 cuando expresa que el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, puede declarar extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso, que dura más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Jurisdiccional y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos y no así cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. En consecuencia, los vocales ahora recurridos al no haber asumido como vinculante la referida ratio decidendi de la SC 101/2004 y al haber dictado el Auto de 24 de enero de 2004, extinguiendo la acción penal en base a un mecánico cálculo matemático por el transcurso del tiempo y sin tomar en cuenta si eventualmente la dilación del proceso se debió o no a la inconducta procesal atribuible a los procesados, han vulnerado el principio de seguridad jurídica invocado por el actual recurrente; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tio decidendi
- III.2.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- a)
- fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
- APROBAR