SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal iniciado a querella suya en el año 1999 contra Carmen Jiménez Lozano de García y otros, por la permanente inconcurrencia a las audiencias por parte de los imputados y los frecuentes incidentes que interpusieron con el propósito de dilatar el proceso, recién se dictó Sentencia el 28 de febrero de 2003, la que en apelación fue confirmada por Auto de 28 de mayo de ese año, y no obstante que contra esa Resolución interpuso recurso de casación, los vocales recurridos decidieron resolver la solicitud de extinción de la acción penal presentada por uno de los imputados dictando el Auto de Vista de 24 de enero de 2005, sin pronunciarse sobre su recurso de casación, declarando extinguida la acción penal apartándose de los lineamientos expuestos en la SC 101/2004 y el AC 79/2004-ECA, desconociendo que en los hechos no procedía la extinción de la acción penal, ya que no consideraron que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los siete imputados, quienes a su manera dilataron el proceso penal seguido por su persona. Corresponde, en consecuencia, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tio decidendi
- III.2.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- a)
- fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
- APROBAR