SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
Dentro de ese contexto, la misma Sentencia luego de realizar otras consideraciones, determinó que: “En este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
En el mismo sentido, el Auto complementario de la citada Sentencia, AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: “(...) lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”. Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público”.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos, corresponde recordar lo establecido en la SC 1042/2005, de 5 de septiembre, cuando señaló que “la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación (…)”
“(…) En definitiva, se debe resaltar que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A ese efecto, a través del AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, emitido ante la solicitud de enmienda y complementación a la SC 0101/2004, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: “(...) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”.
Consecuentemente, se evidencia que los vocales recurridos no adecuaron su actuación y por ende su decisión a los lineamientos interpretativos expuestos en la SC 0101/2004, cuyo entendimiento les era vinculante, al haber sido dictada el 14 de septiembre de 2004, es decir, en forma anterior al Auto de Vista impugnado y sin tener en cuenta, que en dicha Sentencia en forma clara y precisa se estableció que la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto de las actuaciones realizadas por los sujetos procesales y que no se opera de manera automática por el sólo transcurso del plazo previsto por ley, tal como erróneamente razonaron los recurridos, sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; determinación que es el resultado de una interpretación sistemática en concordancia con las normas de la Ley Fundamental del Estado, cuyo resultado motivó a que se declare la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.5.2 de esa Resolución, cual es que “vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”, por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del Código de procedimiento penal de 1972, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación; para lo cual en forma por demás reiterada este Tribunal ha establecido que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional.
Los antecedentes y razonamientos expuestos, permiten concluir que los vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista, ahora impugnado, incurrieron en una omisión indebida que ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente entendida ésta como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, incumpliendo con lo previsto en los arts. 4 y 44.I de la LTC, al desconocer la interpretación y jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA; toda vez, que la no aplicación de la jurisprudencia y doctrina constitucional sentada por este Tribunal desconoce la protección de los derechos fundamentales y supone una omisión indebida que encuentra protección en el recurso de amparo constitucional, como ha ocurrido en el caso examinado; toda vez que la posición de los recurridos es contraria al entendimiento contenido en la indicada línea jurisprudencial, que en forma clara y precisa, señaló que para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deberá someterse lo actuado en él a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación, no siendo determinante sólo el transcurso del tiempo; en el caso que se examina los vocales demandados -se reitera-, sólo tomaron en cuenta el transcurso del tiempo, sin considerar la actuación de las partes para determinar cuáles fueron las actuaciones que generaron la retardación y por ende, desconocieron que los fundamentos determinantes de las resoluciones constitucionales o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces en todos sus niveles jerárquicos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tio decidendi
- III.2.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- a)
- fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
- APROBAR