SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.3.

III.3. En esta línea de razonamiento, este Tribunal se ha pronunciado a través de sus diferentes fallos, además de las condiciones materiales para declarar la extinción de la acción penal, sobre la oportunidad, forma, trámite y efectos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Es así que sobre el procedimiento que debe darse a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, el referido AC 0079/2004-ECA, determinó que: “(…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.

Ahora bien, en cuanto al estado en el que puede ser declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y quién es el juez o tribunal competente para declararla, la SC 0036/2005, de 16 de junio, determinó que: “al tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad”. (…) “la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario (fase esencial del proceso de acuerdo con el art. 224 del CPP.1972), o el Tribunal de apelación, sino al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos, aun de oficio, sobre cuestiones que afectan a la extinción de la acción”, pudiendo presentarse, en consecuencia, ante el Tribunal de casación. Concluyendo la citada Sentencia que: “(…) si se trata de declarar la extinción de la acción penal y el proceso se encuentra en trámite, debe dictarse la misma de acuerdo con los presupuestos que rigen el ordenamiento penal y la interpretación que de ella hizo este Tribunal, en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa”.

Asimismo, respecto a la oportunidad en la que debe solicitarse o declararse la extinción de la acción penal, la SC 105/2005-R, de 1 de febrero, determinó que ésta debe tramitarse antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Al respecto, dicha Sentencia señaló que: “(…) en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.

Finalmente, la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, desarrolló entendimientos claros y precisos, sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal, así como la obligación que tiene el juzgador de motivar adecuadamente el pronunciamiento de estas resoluciones, al señalar lo siguiente: “III.1.1. Oportunidad de resolver una cuestión previa. En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo (…)”. Entendimiento reiterado en la SC 18/2006-R, de 9 de enero.