SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
a)
La Resolución pronunciada por las autoridades recurridas, dictada el 24 de enero de 2005, resolviendo con carácter previo la solicitud de extinción de la acción penal presentada por José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, declaró extinguida la acción penal seguida por el recurrente disponiendo que el Juez a quo ordene el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: “III. En síntesis se arriba a la conclusión de que la extinción de la acción penal, en función a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 debe operarse de la siguiente manera: 1) con relación a las causas que se encontraban en trámite hasta antes de la publicación de la ley 1970 los jueces y tribunales, de oficio o a pedido de parte y previa Vista Fiscal, sin más trámite deben declarar extinguida la acción penal y archivar la causa, toda vez que el referido plazo venció en fecha 31 de mayo de 2004. 2) Con referencia a las causas que se iniciaron a partir de la publicación de la Ley 1970 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha de su vigencia plena, el plazo de los cinco años, en cada caso, debe computarse a partir de la iniciación del proceso, concretamente desde la fecha del auto inicial de la instrucción o de apertura de proceso; de manera que, en estos casos, los jueces y tribunales, de oficio o a pedido de parte y previa Vista Fiscal deben constatar el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa, ejemplos: a) si el proceso se inició en fecha 15 de octubre de 1999, el plazo de cinco años para la conclusión del mismo venció en fecha 15 de octubre de 2004 y siendo esto así, el juez o tribunal de la causa no le queda sino declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa; y, b) En cambio si la causa se inició en fecha 29 de mayo de 2001, el plazo de cinco años para su conclusión, recién vencería en fecha 29 de mayo de 2005. En todos estos casos, si la parte procesada o el Ministerio Público solicita la extinción de la acción penal al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, los jueces y tribunales deben rechazar la misma por no haber transcurrido y vencido el referido plazo (…) V. Finalmente, el desarrollo e interpretación que hace el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su Auto complementario, sobre los principios de legalidad, celeridad, favorabilidad y otros, propiamente no constituyen la ratio decidendi de dichas resoluciones sino simplemente obiter dictum, de manera que, en el caso examinado, el desarrollo e interpretación de dichos principios, no son vinculantes, sobre todo porque el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nal. Oscar Octavio Claros, fue para declararse la inconstitucionalidad de la Ley 2683 y no así para interpretar dichos principios y menos la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970. VI. Ahora bien, con relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso que debe operarse de oficio o a pedido de parte, conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Parte Final de la Ley N° 1970, se declara que este Tribunal tiene competencia al efecto en función a la previsión del artículo 26 del Código de procedimiento penal abrogado (D.L. 10426) que a este fin establece: (Competencia Plena) ‘el Juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para …’. En la especie de la revisión de antecedentes se evidencia que la presente causa se inició el 16 de abril de 1999, es decir antes de la publicación de la Ley N° 1970 conforme acredita el auto inicial de la instrucción de la misma fecha de fs. 315, y que desde la citada publicación hasta el presente han transcurrido 5 años, 9 meses y 8 días y no ha concluido la misma; en consecuencia, de conformidad a la citada Disposición Transitoria Tercera, corresponde declarar la extinción de la acción penal”.
Del análisis de los fundamentos expresados en la referida Resolución y los antecedentes que informan el legajo, corresponde señalar que si bien es evidente que las autoridades recurridas actuaron en el marco de su competencia al resolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por uno de los coimputados y que conforme manda el procedimiento resolvieron con carácter previo dicha solicitud y por ende, antes de pronunciarse sobre el recurso de casación que interpuso el recurrente, al tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, conforme se ha establecido; sin embargo, no es menos cierto, que las autoridades recurridas a tiempo de declarar la referida extinción se apartaron indebida y discrecionalmente del entendimiento jurisprudencial establecido por la SC 101/2004 y su Auto complementario, cuando sostienen que la referida Sentencia no les es vinculante para resolver la solicitud de extinción de la acción penal presentada dentro del proceso que sigue el recurrente, con el argumento de que “el desarrollo e interpretación que hace el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su Auto complementario, sobre los principios de legalidad, celeridad, favorabilidad y otros, propiamente no constituyen la ratio decidendi de dichas resoluciones sino simplemente obiter dictum, de manera que, en el caso examinado, el desarrollo e interpretación de dichos principios, no son vinculantes, sobre todo porque el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nal. Oscar Octavio Claros, fue para declararse la inconstitucionalidad de la Ley 2683 y no así para interpretar dichos principios y menos la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970. VI”. Esta forma de razonar de los vocales recurridos, desconoce que cuando el Tribunal Constitucional en su labor de contralor del orden constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales y en el marco del principio de conservación de la norma, hace la interpretación de una o varias normas legales conexas y la proyecta o materializa en una Sentencia Constitucional, esta interpretación constituye un precedente obligatorio y una doctrina constitucional que tanto los ciudadanos, los poderes públicos y dentro de ellos, los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial están obligados a observar y seguir, cuya función no es otra que preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden legal establecido; consiguientemente, queda claro también que en el caso concreto, las citadas autoridades se apartaron del entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 101/2004, al señalar entre los argumentos que fundaron la declaratoria de extinción impugnada en este recurso: a) que la causa se inició el 16 de abril de 1999, antes de la publicación de la Ley 1970 conforme acredita el Auto inicial de la instrucción de la misma fecha de fs. 315; b) que desde la citada publicación hasta el presente han transcurrido 5 años, 9 meses y 8 días, sin que la misma hubiese concluido; sin considerar, que por previsión expresa del art. 4 de la LTC, los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tio decidendi
- III.2.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- a)
- fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
- APROBAR