SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

a)

Con la réplica señaló que: a) el Tribunal de Honor recurrido está equivocado porque no puede enervar la cosa juzgada cuando se han cometido transgresiones a la Constitución y cuando se declaró improcedente el primer recurso de amparo; b) el presente recurso no está dirigido a dilucidar lo que sucedió o no respecto del primer amparo;  y c) respecto a que se estuviera cumpliendo la ejecución de una sentencia, se debe recordar que en medio está la revisión pendiente del Tribunal Constitucional, que podría revocar la improcedencia del primer amparo.

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 102 a 104, sostuvieron lo siguiente: a) el presente recurso carece de consistencia y lógica jurídica, pues se está cumpliendo una Sentencia ejecutoriada que sancionó al recurrente con suspensión temporal del ejercicio profesional por el tiempo de un año, habiendo transcurrido al presente las dos terceras partes del tiempo de condena; b) el actor comenzó a cumplir la sanción voluntariamente e interpuso su primer recurso de amparo constitucional cuando había cumplido cuatro meses de dicha sanción; c) tampoco pidió en vía de complementación al Tribunal que resolvió el primer amparo, que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia; d) los casos de jurisprudencia presentados por el recurrente son totalmente inatinentes al presente caso, por referirse a hechos y circunstancias diferentes; e) ni la Constitución y menos la Ley del Tribunal Constitucional permiten que un recurso de amparo declarado improcedente impida la ejecución de una sentencia, así el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresa que la resolución del Tribunal de amparo que conceda o deniegue el recurso, será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones; y f) el recurrente podía haber apelado el “Auto de 8 de mayo de 2005” (sic) ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados, al no haberlo hecho así, corresponde la improcedencia del presente recurso.