SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.2.
III.2. En el caso examinado, el recurrente explica que accionó un recurso de amparo constitucional contra el Presidente y Vocales del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba para dejar sin efecto la suspensión del ejercicio de la abogacía emergente de la Sentencia dictada dentro del proceso disciplinario que le siguió dicho Tribunal de Honor a denuncia de Isabel Yapura de Moya; recurso que fue declarado improcedente por Resolución de 21 de abril de 2005, lo que implicaba, según el recurrente que, las autoridades recurridas no podían continuar con la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso disciplinario por el efecto suspensivo que tiene la Resolución de improcedencia del recurso de amparo; empero, conforme fue expresado en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad de la jurisdicción administrativa en los procesos a su cargo, modulando el razonamiento expresado en la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, y otras, respecto a los efectos de la sentencia de amparo dictada por los Tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces y tribunales disciplinarios en los procedimientos disciplinarios en curso, de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia dictada dentro de un recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador o tribunal disciplinario, pues la actividad jurisdiccional administrativa no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional, tal como fue expresado en la SC 1206/2003-R; por tanto en el presente caso, las autoridades demandadas podían continuar dictando las resoluciones y ejecutando los actos que el ejercicio de su labor implica, sin que por ello se lesione los derechos del recurrente.
Para finalizar, es necesario aclarar que si el recurrente pretendía la adopción de una medida que impida que el Tribunal de Honor recurrido continúe con los actos de ejecución de la Sentencia del proceso disciplinario, debió solicitar una medida cautelar al Tribunal de amparo o directamente ante este Tribunal Constitucional, tal como las normas del art. 99 de la LTC lo permiten.
Por lo señalado, en el presente recurso no se identifica lesión a los derechos fundamentales del recurrente, máxime si mediante SC 1505/2005-R, de 25 de noviembre, este Tribunal ya se pronunció respecto al primer amparo presentado por el recurrente, aprobando la Resolución de 21 de abril de 2005, que dispuso la improcedencia del mismo. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- III.2.
- improcedente
- APROBAR