SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
Fragmento 18
Pese a lo antes anotado, se evidencia de obrados que el Juez cautelar co-recurrido estaba en pleno conocimiento de la falta de pronunciamiento conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, por parte del anterior Fiscal con respecto al representado del actor y otros, toda vez que existe una conminatoria de su parte al mencionado representante del Ministerio Público a fin de que cumpla con esa normativa, e incluso ante su incumplimiento dispuso se de a conocer esa circunstancia a la Fiscal de Distrito, por consiguiente, al ser comunicado por el Fiscal co-recurrido que había sido asignado a la investigación, correspondía que el Juez cautelar co-recurrido le otorgue un plazo para que se pronuncie en cualquiera de las formas previstas por el art. 301 del CPP, de acuerdo a los datos recabados en la investigación y es así como procedió el Juez cautelar co-recurrido, pero luego dejó sin efecto esa correcta conminatoria, sin tomar en cuenta que las anomalías en la presentación de los reclamos por el denunciado no incidían de manera alguna en la decisión adoptada de su parte en mérito a los antecedentes y al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, que sobrepasó superabundantemente el plazo para la conclusión de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 del CPP; circunstancias que le permitían y le permiten actuar de oficio en virtud del control jurisdiccional que debe efectuar sobre las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional dentro del desarrollo de la investigación, por expresa disposición de los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, en razón a que es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal. Así, la SC 0253/2003-R, de 28 de febrero expresa: