SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de julio de 2005, cursante de fs. 102 a 107 vta., el recurrente asevera que a raíz de la investigación realizada sobre la documentación en virtud de la cual solicitó la devolución impositiva (Cedeims) por el período 06/2001, la empresa Argosur SRL de la que su hijo y representado es socio mayoritario y Gerente, fue denunciada junto a otras empresas, por posible asociación ficticia y porque obtuvo una supuesta exportación de varillas de oro Cedeims sobre la base de facturas falsas, sustentando ilegítimamente un crédito fiscal inexistente con grave perjuicio a la administración tributaria.

Presentada la denuncia ante el Ministerio Público, el Fiscal asignado al caso informó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar hoy recurrido, sobre el inicio de las diligencias preliminares. El 23 de enero de 2004,  el Fiscal mediante resolución fundamentada, rechazó la denuncia formulada por el SIN contra su representado Guillermo León Ariñez Gonzáles y otros, con el correspondiente archivo de obrados; decisión que, objetada, fue revocada por la Fiscal de Distrito a través de la Resolución 114/04, en la que ordenó además la continuación de la investigación.

En conocimiento de esa determinación, su representado se apersonó voluntariamente al Ministerio Público y prestó su declaración informativa en la que luego de responder al interrogatorio ratificó la prueba literal de descargo presentada, realizándose luego un acto de careo con la parte denunciante, la cual reconoció ante el Ministerio Público y los presentes que todos los documentos presentados por su hijo y representado son auténticos y que deberían investigarse otros aspectos. En cuanto a la legalidad y veracidad de las exportaciones se adjuntó la documentación pertinente, con la que desvirtuó los extremos de la denuncia, sin que dichos documentos jamás hubieran sido rebatidos ni objetados en cuanto a su licitud y veracidad.

Transcurridos siete meses desde la Resolución de la Fiscal de Distrito, su representado solicitó al Juez cautelar co-recurrido conmine al Fiscal para que se pronuncie conforme a los arts. 300 y 301 del Código de procedimiento penal (CPP), petición que reiteró el 22 de noviembre de 2004, dictando el Juez co-recurrido Auto Interlocutorio de control jurisdiccional en el que reconoce que ese control implica también el cumplimiento de los términos. Notificado el Ministerio Público con esa Resolución, por memorial de 21 de marzo de 2005, se apersonó ante el Juzgado cautelar el Fiscal de Materia hoy co-recurrido, haciendo conocer que es el nuevo titular de la acción. Frente a ello, la abogada defensora de su representado solicitó se conmine a dicha autoridad fiscal para que se pronuncie con relación a la situación de su defendido, habiendo el Juez cautelar recurrido otorgado al Fiscal el plazo de cinco días previsto en el art. 300 del CPP para que se pronuncie conforme al art. 301 del mismo cuerpo legal. El 20 de abril de 2005, el Fiscal co-recurrido elevó un informe señalando que el caso le fue reasignado hace dos meses por lo que se encuentra dentro del término legal conforme a la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y que si existen elementos en la investigación que vinculen a su representado, le hará conocer ese extremo. El mencionado informe resulta atentatorio ya que ni la ley ni la SC 1036/2002-R, determinan que por cambio del titular de la acción se deben computar nuevamente los plazos, desconociendo los derechos de su representado y la unidad del Ministerio Público.

Por su parte, el personero del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pidió se den por no presentados los memoriales de conminatoria presentados por la abogada de su representado por no llevar su firma, petición a la que dio curso el Juez recurrido aduciendo no existir poder otorgado a favor de la abogada, cuando esas conminatorias debió hacerlas de oficio. Con el poder correspondiente, se apersonó y subsanó lo extrañado, sin embargo el Juez cautelar rechazó su pretensión pidiendo que fundamente cuál es la norma que permite al apoderado representar a una persona denunciada. Con estas decisiones el Juez recurrido cometió dos actos ilegales, ya que su hijo y representado al no ser imputado menos acusado tiene plena facultad para realizar solicitudes mediante apoderado y por otro lado, él como contralor de la investigación estaba en la obligación de verificar los plazos procesales y conminar al Fiscal recurrido el pronunciamiento correspondiente máxime si la fase preliminar tiene a la fecha una duración de dos años y un mes, por lo que también la autoridad fiscal incurrió en violación de los derechos de su mandante, respecto a lo cual el Juez recurrido no se pronunció sino que puso en conocimiento de las partes, cuando es él quien debe realizar el control jurisdiccional y de garantías.

El hecho de que el Código de procedimiento penal no establezca de manera explícita el plazo para la presentación de la imputación formal, no significa que el Fiscal carezca de plazo para ello, pues está impelido en base a la celeridad procesal a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el Juez y que de ninguna manera puede exceder al establecido en el art. 134 del CPP para la conclusión de la etapa preparatoria, como señala la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto.

En base a esos antecedentes, los recurridos vulneraron los derechos de su mandante pues adicionalmente durante dos años fue tratado como autor y partícipe de un hecho punible pese al rechazo inicial de la denuncia respecto a su persona y a la inexistencia de indicios, manteniéndolo en condición de “investigado” indefinidamente, por lo que plantea el presente recurso.