SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.2.
III.2. En cuanto a la actuación del Fiscal co-recurrido, éste una vez reasignado al caso debió hacer una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación y al verificar el tiempo transcurrido desde la continuación de la investigación ordenada por el Fiscal de Distrito, pronunciarse respecto al representado del actor y otros en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP. Ahora bien, al no haberlo hecho y recibir una conminatoria del Juez cautelar a ese efecto otorgándole un plazo, debió cumplir con la misma y emitir el pronunciamiento extrañado, toda vez que la actuación del Ministerio Público es única, así como la fase investigativa, sin que de ninguna manera comience nuevamente en mérito a la reasignación del caso a otro fiscal, como erradamente representó al Juez cautelar, quien luego erróneamente dejó sin efecto dicha conminatoria.
Por consiguiente, la falta de pronunciamiento del Fiscal co-recurrido constituye una transgresión al art. 301 del CPP así como a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica que representa “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre), no así a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Frente a lo señalado, corresponde igualmente otorgar la tutela solicitada por el recurrente respecto a esta autoridad.