SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

III.1.

III.1. En la problemática planteada, el representado del recurrente en su calidad de denunciado por la presunta comisión de delitos de acción pública, presentó sus reclamos ante el Juez cautelar co-recurrido sobre las irregularidades cometidas por el Fiscal también co-recurrido durante la etapa investigativa, primero, a través de su abogada y luego de su apoderado y ahora recurrente, ignorando que la defensa en materia penal es de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por un tercero aunque se trate de su apoderado o de su abogado, salvo si se tratara en este último caso de un defensor estatal o de defensa pública, que por disposición de los arts. 109 del CPP y 25 de la Ley de Creación de la Defensa Pública, no precisan de poder expreso, calidades que no ostenta en la especie la abogada del denunciado, así como tampoco se encuentra dentro del supuesto señalado en el art. 106 del CPP, que permite al imputado ser representado por un defensor con poder especial, toda vez que esa situación está permitida para los juicios por delitos de acción privada y en el caso en cuestión se investigan delitos de acción pública.

         “El Juez Cautelar tiene la obligación ineludible de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales. En la especie, el Juez tuvo una actuación nula e ilegalmente pasiva (…) no reencausó el procedimiento y permitió que se lesionen los derechos y garantías de los sindicados, razón por la cual la procedencia de este recurso también alcanza a esa autoridad judicial”.

         Por consiguiente, al haber dejado sin efecto la conminatoria al Fiscal para que se pronuncie respecto al representado del recurrente y otros conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, indudablemente ha violado la seguridad jurídica que debe regir en toda investigación, ya que ha permitido que se soslaye el cumplimiento de la normativa citada por la autoridad fiscal, en desconocimiento de su facultad controladora y garantista de toda la fase investigativa, así como de la celeridad procesal consagrada por el art. 116.X de la CPE, correspondiendo por tanto otorgar la tutela solicitada por el recurrente con relación a esta autoridad.

         “Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria” (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).