SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2006
Fecha: 05-Abr-2006
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El DS 26570 de 2 de abril de 2002, considera que de conformidad al art. 21 de la LPP, se establece la distribución de recursos de coparticipación tributaria, que el Censo Nacional de Población y Vivienda ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística, constituye referencia oficial sobre población y que concluido el mismo se deben actualizar los datos sobre población del país y que la cartografía elaborada por la ex Comisión Interministerial de Límites ha constituido la base para la elaboración de los mapas del Atlas Estadístico de Municipios de Bolivia, por lo que decreta que los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001, que se publican en tabla anexa, son la información oficial sobre población en Bolivia y que ésta se basa en la información cartográfica contemplada en el Atlas Estadístico de Municipios publicado en octubre de 1999.
El DS 26608 de 29 de abril de 2002, establece que en mérito a las modificaciones existentes por ajustes en la codificación de los datos finales de población en los Departamentos de Cochabamba y La Paz, es necesario corregir los datos oficiales de población establecidos en el DS 26570 y actualizar los factores de distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria, por lo que decreta que los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 son los que se publican en tabla anexa y por otra parte, se aprueban los factores de distribución de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 en sus respectivas cuentas de salud, educación pública escolarizada e infraestructura productiva y social, así como los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria detallados en tabla anexa.
El DS 27086 de 18 de junio de 2003, señala en la parte considerativa que mediante DDSS 26570 de 2 de abril de 2002 y 26608 de 29 de abril de 2002, modificados por DS 26722 de 30 de julio de 2002, se publican en las tablas anexas referidas, los datos oficiales de población de Secciones de Provincia reportados por el Censo Nacional de Población y Vivienda 2001.
Asimismo, considera que por efecto de estas normas legales, muchos municipios han sido afectados en la asignación de población y por ende en la distribución de los recursos de coparticipación tributaria y recursos HIPCII, lo que hace necesario tomar medidas de prevención de conflictos sociales referidos a la delimitación de jurisdicción territorial de municipios y/o secciones de provincia y asignación de población correspondiente, por lo que decreta en las partes pertinentes lo siguiente: art. 2. Los gobiernos municipales en uso de sus facultades reconocidas por Ley, deberán tramitar ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda, la respectiva modificación de las tablas anexas de los mencionados instrumentos normativos. Las solicitudes de modificación, serán remitidas en primera instancia al Ministerio de Desarrollo Sostenible, con el objeto de que a través de la instancia técnica del Viceministerio de Planificación, se verifique la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas en los conflictos. Una vez verificada la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas y, establecida la procedencia de la solicitud, el Viceministerio de Planificación, remitirá al INE a objeto que corrija la asignación de población correspondiente.
De las normas precitadas se establece que los arts. 20 y 21 de la LPP dispone la coparticipación tributaria entre las municipalidades en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y entre las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren; fue promulgada en un momento coyuntural, sin que en el país se hubiesen definido los límites de las Unidades Político Administrativas, es decir, Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, salvo algunas excepciones como en el Decreto Ley (DL) de 1937, que permitan identificar con exactitud la jurisdicción territorial, consecuentemente, el número correcto de habitantes. Para subsanar esa falencia, se tomó con carácter referencial (DS 26570) los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda, ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística, basados en el Atlas Estadístico de Municipios publicado en octubre de 1999, el mismo que fue elaborado en base a la cartografía de la ex Comisión Interministerial de Límites. Es así que por DS 26570 de 2 de abril de 2002, modificado por DS 26608 de 29 de abril de 2002, se publican las tablas anexas que contienen los datos oficiales sobre población en Bolivia, que viabilizan la distribución de recursos de coparticipación e HIPC II.
Este resulta ser el origen de la afectación que sufrieron muchos municipios en la asignación de su población y por ende en la distribución de los recursos de coparticipación tributaria y recursos HIPC II, por lo que el Poder Ejecutivo, para remediar esta situación dispuso mediante DS 27086 de 18 de junio de 2003, el procedimiento que deben seguir los Gobiernos Municipales afectados para solicitar la corrección de población correspondiente, ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible en primera instancia, que a través de la repartición técnica del Viceministerio de Planificación, verificará la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas. Verificados estos presupuestos y establecida la procedencia de la solicitud, se remitirá al INE a objeto que corrija la asignación de población correspondiente. Por lo relacionado anteriormente, se colige que en virtud al DS 27086, la autoridad competente para realizar el trámite de modificación de las tablas anexas de los Decretos Supremos (DDSS) 26570 y 26608 que contienen los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), es precisamente el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
En cuanto a la tramitación efectuada en el Ministerio y Desarrollo Sostenible a solicitud del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma del Departamento del Beni, señala que en base a la fundamentación legal precitada y respondiendo concretamente al presente recurso, se alega que conforme el Informe MDS/SPOT/DGLT/UTLPA 15/06, de 31 de enero de 2006, que se adjunta al presente, el trámite de restitución de población y consiguiente modificación de factores de redistribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II) fue iniciada a solicitud del Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, asimismo se establece del referido informe, que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, como instancia técnica del Viceministerio de Planificación procedió a verificar la base legal de las localidades involucradas y según señala el Informe que se detalla, en el que se establece que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2 del DS 27086, verificando la base legal dentro de la cual ha considerado el DL de 1937 que define el límite entre las Provincias Marban (Moxos) y Yacuma y determinando la ubicación geográfica y la pertenencia de las localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas, mediante trabajos de campo. Al respecto cabe aclarar que de conformidad al precitado Decreto Supremo, no prevé la participación de las partes, siendo la verificación in situ, de exclusiva responsabilidad del personal de la instancia técnica del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
Asimismo, y tal como señala la recurrente en su memorial, no se evidenció Ley de la República alguna que establezca la modificación del territorio de su Municipio, criterio que es acertado, toda vez que desde la promulgación de la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, la Unidad Técnica de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible no ha procesado ningún trámite de delimitación en el Departamento de Beni, tal como señala el Informe MDS/SPOT/DGOT/UTLPA 15/06, por tanto, al no existir ninguna modificación de límites, no existe el presupuesto necesario para la admisión del presente recurso y menos para su procedencia.
Por otra parte, se debe considerar que el la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, señala en el art. 14 que “el procedimiento administrativo para delimitación establecido en la presente Ley se aplicará única y exclusivamente en los casos de Unidades Político Administrativas existentes y cuya delimitación no esté definida” y, conforme señala el Informe MDS/SPOT/DGOT/UTLPA 15/06, el límite entre San Ignacio de Moxos y Santa Ana de Yacuma estaría definido por el Decreto Ley de 1937, de donde se colige que no se pudo haber procesado un trámite de delimitación. Asimismo, el art. 15 de la misma Ley, establece que la autoridad competente para conocer los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de provincia y cantones, en primera instancia son las Prefecturas de Departamento, lo que significa que a momento de solicitarse la delimitación de esas Unidades, será la Prefectura del Departamento de Beni, que procese en primera instancia y luego recién en segunda instancia será de conocimiento del Ministerio de Desarrollo Sostenible, ya sea en grado de apelación o revisión de oficio.
Finaliza señalando que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, dependiente del Viceministerio de Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible, en ningún momento sustanció proceso de delimitación ni de San Ignacio de Moxos ni de Santa Ana de Yacuma, haciendo notar que los recurrentes no presentaron ninguna prueba sobre la supuesta delimitación cuya nulidad solicitan. Además, la RM 019/05 -ahora impugnada- corresponde a un trámite amparado por el DS 27086 de 18 de junio de 2003, de modificación de las tablas anexas de los DDSS 26570 de 2 de abril de 2002 y 26608 de 29 de abril de 2002, trámite en el que luego de haberse verificado la base legal del límite de las dos Unidades Político Administrativas, así como la ubicación de las comunidades y/o localidades involucradas, conforme se fundamenta en la misma Resolución Ministerial, cuya nulidad se acusa, de donde deviene que el Ministerio de Desarrollo Sostenible actuó con plena jurisdicción y competencia en la emisión de la referida resolución. En el presente caso, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la instancia técnica, solamente ha cumplido con el ordenamiento jurídico vigente (DS 27086 y DL de 1937) al emitir la RM 019/2005; por lo que solicita se declare infundado el presente recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia”,
- III.2.
- III.3.
- el Ministerio de Desarrollo Sostenible
- INFUNDADO