SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2006-R

Fecha: 05-Abr-2006

cuando lo que correspondía a fin de viabilizar el presente recurso era interponerlo dentro de los siguientes seis meses de conocida la nota de 29 de diciembre de 2003 emitida por la autoridad demandada, si consideraba que el rechazo a sus solicitudes exigía el pronunciamiento de una resolución fundada

En ese sentido, se constata que la presente acción, no cumple con los requisitos aludidos para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues la empresa recurrente una vez adoptada la decisión de rechazar sus solicitudes de reproceso contenida en las notas de 7 de julio, 8 de octubre y 29 de diciembre DE 2005, puesta esta última en su conocimiento el 30 de diciembre del mismo año, luego de más de diez meses - 19 de noviembre de 2004 - solicitó la reconsideración de los rechazos a los reprocesos impetrados, para luego el 28 de marzo de 2005, impetrar la emisión de resolución administrativa fundamentada respecto a sus peticiones, cuando lo que correspondía a fin de viabilizar el presente recurso era interponerlo dentro de los siguientes seis meses de conocida la nota de 29 de diciembre de 2003 emitida por la autoridad demandada, si consideraba que el rechazo a sus solicitudes exigía el pronunciamiento de una resolución fundada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido ese término como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, que estableció explícitamente el plazo de seis meses de caducidad para la interposición del recurso de amparo contados a partir del acto o resolución ilegal, entendimiento sustentado “básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).

Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la parte recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.