SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
1)
El Juez Cuarto de Ejecución Penal co-recurrido, informó oralmente: 1) que el proceso con Sentencia condenatoria ejecutoriada fue sorteado a su Juzgado, el 2 de marzo de 2005, 2) al tratarse de un delito de acción privada; a solicitud de la parte civil libró el mandamiento de captura facultado por el art. 430 del Código de procedimiento penal (CPP), 3) representado el mandamiento de no haber sido habido el condenado, a pedido de la parte civil, libró mandamiento de captura con orden instruida y habilitación de días en mérito al art. 430 del CPP, limitándose a cumplir dichas funciones, siendo responsabilidad del Juez que llevó la causa principal en la tramitación del proceso.
Oralmente en la vía de complementación el abogado recurrente pide la nulidad hasta fs. 7 vta., dado que la notificación de dicho actuado a fs. 8 de obrados provocó la indefensión, la cancelación del registro de la condena en el REJAP, y la remisión de actuados ante el ICALP, contra el apoderado José Nemtala y el abogado Nelson Chuquimia Rodríguez, solicitud que fue inmediatamente resuelta disponiendo el Juez: 1) mantener la nulidad dispuesta, 2) la cancelación de registro del REJAP es una consecuencia necesaria de la Sentencia, pero que debe acudirse ante la autoridad que ordenó la remisión de dichos antecedentes, 3) rechazar la remisión de antecedentes al ICALP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21